REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrada de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-056-14
Corresponde a este Alto Tribunal Militar, pronunciarse sobre la recusación presentada por el Capitán de Corbeta EDWARD AMAYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-¬ 9.416.162, en su condición de imputado, contra el Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem.
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
El Capitán de Corbeta EDWARD AMAYA DUGARTE fundamenta la recusación en el artículo 89 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMER HECHO: Ciudadano Juez, como es de su debido conocimiento, en fecha 15 de Septiembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, y tanto en el acta levantada al respecto, como en la decisión del fundamento, abordó la solicitud de diferimiento realizada por mi defensa como punto previo, al que denominó en su motiva como "EN LO CONCERNIENTE AL PUNTO PREVIO I", en el cual indica lo siguiente:
"...Ahora bien (sic) siendo las 09:30 hrs. Se (sic) ordena al ciudadano secretario del tribunal verifique la presencia de las partes informando este que nuevamente no se pudo verificar la presencia de la ciudadana Abogada María Carpio y ni la de su representado ciudadano Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte, y que la misma a través de correo electrónico del tribunal remitió una solicitud de diferimiento la cual fue expuesta a efectos videndi al Juez Militar. La misma fue leída a las partes y se le solicito a la Vindicta Pública que emitiera su opinión al respecto de la Solicitud (sic) de la abogada María Carpio. Acto seguido el Fiscal Militar expuso lo siguiente:
"... esta vindicta publica(sic) se opone al diferimiento de la presente audiencia en virtud de que, la misma ha sido diferida en cinco oportunidades diferentes, así mismo la defensa privada manifiesta que por motivos de distancia del tribunal no podrá asistir a ese acto, observando esta .fiscalía que en aras de una buena defensa de los intereses de sus (sic) representado la defensa está en la obligación y deber de asistir a los actos ordenados por la ley, y del mismo escrito no se desprende que autoridad militar avala dichos reposos que por imperio de la ley deben ser avalados por el hospital militar y dicho reposo domiciliario debe ser expedido por boleta de reposo domiciliario librado con autorización de su comandante directo y la multiplicidad de imputados asistentes a este acto, es por ello que me opongo a dicho diferimiento, es todo... mediante la cual solicita el diferimiento de la presente audiencia(sic) la misma es DECLARADA SIN LUGAR..." (Subrayado y negrillas del tribunal)
Como es de observar, el Juez sostuvo contacto directo en la sala de audiencia, durante el inicio de la celebración de una audiencia preliminar (…) con una de las partes, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal Militar del Estado Amazonas, Capitán y Dr. Jesús Enrique Navas Torres, y sin la presencia de la otra parte, es decir, sin la presencia del acusado Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE ni su abogada defensora MARÍA CARPIO, tratando el Juez con la parte presente (Fiscal) sobre asunto sometido a su conocimiento, como es la solicitud de diferimiento presentada por la defensora MARIA CARPIO, para esa audiencia preliminar a celebrase (sic) ese día señalado, y además, solicitándole el Juez a la representación fiscal que emitiera opinión sobre la solicitud de diferimiento planteada, a espaldas de esta defensa privada. Todo lo anterior consta en acta de audiencia preliminar que cursa en el expediente, refrendada por los mencionados (Juez y Fiscal) y demás partes asistentes al acto.
Tal situación violenta la norma alegada, que establece prohibición expresa de tener comunicación directa o indirecta del Juez con una sola de las partes, ocasionando una lesión al principio de igualdad entre las partes y ocasionándole un estado de indefensión a mi persona, ya que con la no presencia de la defensa, no le da la oportunidad de fundamentar la solicitud de diferimiento, ni puede debatir o contrarrestar la petición fiscal. Por lo que el (sic) Juez de la causa, no debió permitir que una de las partes sin presencia de la otra emitiera opinión sobre la solicitud propuesta por la otra, ni mucho menos pronunciarse a espaldas de la no compareciente, sin garantizar la igualdad y el derecho a la defensa de la ausente.
SEGUNDO HECHO: En fecha 01 de Octubre de 2014, mi defensora privada, presentó ante los Tribunales Disciplinario (sic) de la Circunscripción Judicial Penal Militar, con atención a la Inspectoría de Tribunales y la Oficina de Sustanciación, escrito de DENUNCIA DISCIPLINARIA contra el Juez 8° de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Amazonas, ciudadano HAROLD EMILIO CASTILLO de conformidad con el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, solicitando su debida sanción conforme a la ley, como es la SUSPENSIÓN y DESTITUCIÓN DEL CARGO DE JUEZ que ostenta por ante esa Jurisdicción del estado Amazonas.
CAPITULO II
DEL DERECHO INFRINGIDO
(…) el Juez en presencia del Fiscal sometió el conocimiento de la causa sin la presencia de la otra parte, ni de mi persona ni de mi defensora privada MARIA CARPIO. Así mismo, se presentó una denuncia disciplinaria en contra del Juez de la causa, y tal hecho afecta la imparcialidad de quien conoce jurisdiccionalmente tal proceso.
En consecuencia, estando facultado por tener legitimación activa para recusar, conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a ejercer la presente RECUSACIÓN en contra del Juez de la causa, conforme a las causales contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 88 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el Dr. Harold Emilio Castillo comunicación con una de las partes sin la presencia de la otra y por haberse presentado denuncia disciplinaria en su contra que afectan su imparcialidad, violentando normas constitucionales y legales señaladas de orden público que perjudican el ejercicio del derecho de mi defendido.
En consecuencia, SOLICITAMOS el desprendimiento de la causa por parte del Juez recusado, no se detenga el curso del proceso y se proceda a la distribución de la causa entre los tribunales de Control, así también, como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA Y DIFIERA CUALQUIER ACTO, a celebrarse en el proceso, a los fines de que exista un equilibrio procesal, una tutela efectiva a la justicia y se garanticen todos los derechos a mi defendido…”.
II
INFORME DEL JUEZ MILITAR
En fecha 14 de octubre de 2014, el Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, en su condición de Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe, en el que señaló:
"(...) llama poderosamente la atención a este juzgador que el ciudadano Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, manifieste que mi persona haya inobservado lo establecido en el artículo 89 cardinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento este Tribunal ha violado los principios y garantías procesales establecidos en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos haber violentado lo estipulado en el artículo antes señalado, siendo totalmente falso e incierto, que quien aquí suscribe en algún momento se haya reunido con las partes, fuera de los momentos procesales para tales reuniones como lo es la Audiencia Preliminar. Y tal como lo señala el "RECUSANTE" dicha reunión se efectuó durante el inicio de la celebración de una audiencia preliminar y en la sala de audiencias, en fecha 15 de septiembre de 2014, única forma de reunirse con las partes una vez presentado el Acto conclusivo de Acusación.
(…) Dicho esto paso a especificar el número de diferimientos de las audiencias preliminares a saber:
1.- diecinueve (19) de junio de 2014 se difirió a pedido del Abogado Herrera Bosso y su representado Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, en virtud de que dicho defensor privado alego no haber tenido acceso a las actas, dicha solicitud se envió vía correo electrónico tal como consta en la acta (sic) de audiencia…donde el Juez de la causa (Tcnel. Pedro J. Milano) difirió la audiencia, no estando presente el Abogado…y su representado…
2.- Quince (15) de Julio de 2014 se difirió a pedido del Abogado Herrera Bosso en virtud de que no consiguió pasaje aéreo.
3.- Veintiuno (21) de Julio de 2014. La misma fue diferida en virtud de solicitud de diferimiento por parte de la Abogada María Carpio, quien a través de correo electrónico y remitió a minutos antes de la audiencia dicha solicitud… y en virtud de ello el Juez de la causa (Tcnel. Pedro J. Milano) difirió la audiencia por que declaro con lugar el diferimiento solicitado por correo electrónico, no estando presente la abogada María Carpio "SOLICITANTE" ni su representado el hoy "RECUSANTE"…Capitán de Corbeta Edward José Amaya Dugarte, para ello presento como "PRUEBA C" acta de audiencia de fecha 21 de julio de 2014, y donde se evidencia que su solicitud fue declarada con lugar aun sin su presencia y que dicha acta fue firmada por los asistentes a ese acto correspondiente al Veintiuno (21) de Julio de 2014.
4.- Veintiocho (28) de julio de 2014. La misma fue diferida en virtud de solicitud de diferimiento por parte de la Abogada María Carpio, en virtud de que su representado el hoy "RECUSANTE", se encontraba enfermo y donde se evidencia que su solicitud fue declarada con lugar aun sin la presencia del hoy "recusante y que dicha acta fue firmada por los asistentes a ese acto correspondiente (sic).
5.- Dieciocho (18) de Agosto de 2014. La misma fue diferida en virtud de solicitud de diferimiento por parte de la Abogada María Carpio, quien a través de correo electrónico y remitió a minutos antes de la audiencia dicha solicitud…y en virtud de ello el Juez de la causa (Tcnel. Pedro J. Milano) difirió la audiencia por que declaro con lugar el diferimiento solicitado por correo electrónico, no estando presente el ..."RECUSANTE" (en virtud de un presunto estado de salud quebrantado) tampoco asistió la abogada María Carpio "SOLICITANTE" y según se puede evidenciar de las actas de la audiencia preliminar de esta misma fecha no justifico (sic) su inasistencia, para ello presento como "PRUEBA E", acta de audiencia de fecha 18 de agosto de 2014, y donde se evidencia que su solicitud fue declarada con lugar aun sin su presencia y que dicha acta fue firmada por los asistentes a ese acto siendo diferida para el 15SEP2014.(…).
El día 15 de septiembre de 2014, fecha fijada para efectuar la Audiencia preliminar en virtud del diferimiento solicitado en fecha 18AG02014, por la Abogada María Carpio; al momento de la apertura de la audiencia al verificarse la presencia de las partes en la sala de audiencias, el Secretario judicial informo que no se encontraba la ciudadana Abogada María Carpio ni su representado Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE…hoy "RECUSANTE", motivo por el cual se dio un lapso de espera de 30 minutos tal como consta en el acta de fecha 15SEP2014, …en la cual se narran los hechos en los cuales el hoy "RECUSANTE" …basa su recusación. Siendo que el Alguacil de sala entrego un escrito; una vez vencido el lapso de 30 minutos y verificado de nuevo la inasistencia Abogada María Carpio y la de su representado Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE el hoy "RECUSANTE", que en efecto era una solicitud de diferimiento remitido por correo electrónico… y que fue leído a efecto videndi a las partes que se encontraban presentes en la sala tal como consta en la acta de audiencia de la precitada fecha (sic).
(…) Se puede observar que en anteriores oportunidades y en las mismas condiciones, y a solicitud de la … defensa técnica del…hoy "RECUSANTE", tal como lo hizo en la audiencia preliminar de fecha 21 de julio y donde se puede apreciar la solicitud de diferimiento que fue recibida en el correo electrónico a las 08:44 am del mismo 21 de julio, ("PRUEBA B"), mediante el cual solicita el diferimiento de la misma audiencia pautada para las 09:00hrs de ese mismo día, audiencia preliminar a la que no asistió y cuya solicitud fue declarada con lugar.
Ahora bien del análisis del acta de audiencia de fecha 21JUL2014, se puede evidenciar que no está firmada por la Abogada María Carpio en virtud de que se encontraba quebrantada de salud dejándose constancia de su ausencia justificada, pero no obstante, tampoco está firmada por su representado… el hoy "RECUSANTE", y en actas se dejó constancia de la ausencia del precitado oficial superior fue porque "No Consiguió Pasaje" por línea aérea (a pesar de que hay Autobuses que salen a diaria a la ciudad de puerto Ayacucho). Dicho esto en la citada audiencia y aun en ausencia de la Abogada… y del…"RECUSANTE", y con la presencia de las partes que asistieron y firmaron tal cual se desprende del acta, el Juez (Tcnel. Pedro J. Milano) decidió el diferimiento de la misma para el día 28JUL2014. Misma situación que el Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, alega en su escrito de recusación actualmente. (…)
Sorprende, a quien es aquí "RECUSADO", que siendo en las veces que la Abogada María Carpio, defensa técnica del…"RECUSANTE", solicitó el diferimiento por correo electrónico y no asistiendo a las mismas a defender y exponer sus alegatos, (audiencia preliminar de fecha 21 de julio y 18 de Agosto) y que aun en su ausencia (justificada o no) el Juez militar (Tcnel. Pedro J. Milano), decidió el diferimiento de las mismas, y que en la audiencia de fecha 15SEP2015, el Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, el hoy "RECUSANTE", invoque que se le: "ocasionando una lesión al principio de igualdad de las partes y ocasionándole un estado de indefección (sic) a mi persona"; siendo que para la audiencia del 15SEP2014, se produjeron las mismas situaciones, que en las audiencias del 21 de julio y 18 de Agosto. Y ahora alegue de manera infundada que el Juez se reunió con las otras partes sin su presencia.
Y al decir que el juez "...sostuvo contacto directo en la sala de audiencia...con una de las partes, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal Militar del Estado Amazonas… sin la presencia de la otra parte, es decir sin la presencia del acusado Capitán de Corbeta ni de su Abogada defensora María Carpio"(Sic);…está reafirmando la única condición en la que el juez se puede reunir con las partes aun en ausencia de una de las partes; y no es más que en "AUDIENCIA", en este caso, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 15SEP2014, bajo el concepto de "AUDITARE "que es escuchar" y como consecuencia directa de la presentación del acto conclusivo de la Acusación, las partes solo pueden exponer y defender sus alegatos en la audiencia preliminar. (...) Es importante señalar que dicha decisión fue acordada en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el respeto a la garantía del plazo razonable, derechos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 5, 6, 13, 77 cardinal 4 y 310 en su último parágrafo del cardinal 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, para continuar la Audiencia preliminar con los imputados comparecientes y defensores públicos y privados comparecientes.
(...) Del contenido de la Recusación…no se evidencia elemento probatorio alguno de la supuesta "situación que violenta la norma alegada"... (Sic), motivo por el cual la presente "RECUSACIÓN", carece de acervo probatorio, siendo de esta manera inmotivada dicha solicitud de "RECUSACIÓN".
(...) En este mismo orden de ideas, considera este jurisdicente que la denuncia intentada ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo, un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida y que automáticamente haga procedente su recusación, por cuanto, como es bien sabido en la práctica forense, en innumerables oportunidades los Jueces de la República son objeto de una serie de recusaciones y denuncias infundadas, que tienen como única finalidad excluirlos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la denuncia interpuesta haya sido decidida por el órgano disciplinario competente. (…) finalmente solicito a los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de vertical administración de justicia declaren sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la cédula de Identidad No V- 9.416.162, por ser manifiestamente infundada, y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial observa que el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al referir que “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, siendo que en el presente caso, el recusante es el Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, imputado en el caso de marras, es decir, que tiene legitimación activa para presentar la incidencia, por lo que resulta admisible la presente recusación. Así se decide.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, con fundamento en las causales legalmente establecidas en el artículo 89 del Código adjetivo penal, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir, de donde se colige que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19/08/2010, en referencia a este tema ha sostenido que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la figura procesal de la recusación, presentada en forma oportuna y por las causales consagradas en la ley, las cuales, necesariamente, deben ser probadas, persiguen como fin único el desprendimiento del Juez de la causa sometida a su conocimiento por existir hechos o circunstancias específicas y concretas capaces de comprometer la imparcialidad y probidad del Juzgador en sus decisiones.
En el presente caso, el recusante alega como causales de recusación las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento (numeral 6) y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (numeral 8). En relación a la primera de las causales alegadas, el recusante sostiene lo siguiente:
“…el Juez sostuvo contacto directo en la sala de audiencia, durante el inicio de la celebración de una audiencia preliminar, en fecha 15 de Septiembre de 2014, con una de las partes, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal Militar del Estado Amazonas, Capitán y Dr. Jesús Enrique Navas Torres, y sin la presencia de la otra parte, es decir, sin la presencia del acusado Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE ni su abogada defensora MARÍA CARPIO, tratando el Juez con la parte presente (Fiscal) sobre asunto sometido a su conocimiento, como es la solicitud de diferimiento presentada por la defensora MARIA CARPIO, para esa audiencia preliminar a celebrarse ese día señalado, y además, solicitándole el Juez a la representación fiscal que emitiera opinión sobre la solicitud de diferimiento planteada, a espaldas de esta defensa privada. Todo lo anterior consta en acta de audiencia preliminar que cursa en el expediente, refrendada por los mencionados (Juez y Fiscal) y demás partes asistentes al acto…”.
Por su parte, el Juez Militar al presentar el informe respectivo sostuvo lo siguiente:
“…llama poderosamente la atención…el ciudadano Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, manifieste que mi persona haya inobservado lo establecido en el artículo 89 cardinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento este Tribunal ha violado los principios y garantías procesales establecidos en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos haber violentado lo estipulado en el artículo antes señalado, siendo totalmente falso e incierto, que quien aquí suscribe en algún momento se haya reunido con las partes, fuera de los momentos procesales para tales reuniones como lo es la Audiencia Preliminar. Y tal como lo señala el "RECUSANTE" dicha reunión se efectuó durante el inicio de la celebración de una audiencia preliminar y en la sala de audiencias, en fecha 15 de septiembre de 2014, única forma de reunirse con las partes una vez presentado el Acto conclusivo de Acusación. (…)
Y al decir que el juez "...sostuvo contacto directo en la sala de audiencia...con una de las partes, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público…y sin la presencia de la otra parte, es decir sin la presencia del acusado Capitán de Corbeta ni de su Abogada defensora María Carpio"(Sic); El Capitán de Corbeta Edward José Amaya Dugarte, hoy "RECUSANTE", está reafirmando la única condición en la que el juez se puede reunir con las partes aun en ausencia de una de las partes; y no es más que en "AUDIENCIA", en este caso, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 15SEP2014, bajo el concepto de "AUDITARE "que es escuchar" y como consecuencia directa de la presentación del acto conclusivo de la Acusación, las partes solo pueden exponer y defender sus alegatos en la audiencia preliminar.…”.
Al respecto se observa que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación, el Juez o Jueza debe convocar a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte; siendo que esta audiencia oral no es otra que la audiencia preliminar. Asimismo, el artículo 310 eiusdem ordena que en caso de pluralidad de imputados, la audiencia preliminar se celebrará con el o los imputados comparecientes. Por último, el artículo 312 del texto adjetivo penal, establece que el día señalado, se realizará la audiencia preliminar en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Del análisis de estas disposiciones legales se evidencia, que al ser presentada la acusación, el Juez de Control debe convocar a las partes a la realización de la audiencia preliminar; que en caso de pluralidad de imputados dicha audiencia oral se celebrará con el o los imputados comparecientes; y que en la misma las partes deben exponer los fundamentos de sus peticiones brevemente.
En tal sentido, observa esta Alzada que si bien es cierto que el recusante manifestó en su escrito que durante la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 15 de septiembre de 2014, el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, sostuvo contacto directo en la sala de audiencias, con el Fiscal Militar sin la presencia del imputado ni de su abogada defensora, tratando el Juez Militar con las partes presentes sobre el asunto sometido a su conocimiento, también es cierto que del análisis del informe presentado por el Juez Militar recusado, se desprende que la única comunicación que ha existido entre él y las partes, en el proceso penal sometido a su conocimiento, ha sido con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del contenido del acta de la audiencia preliminar, de fecha 15 de septiembre de 2014, celebrada por mandato expreso del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con los imputados comparecientes, por existir pluralidad de imputados; por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones, que en la presente causa no se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez Militar recusado para juzgar y decidir en el referido caso, por cuanto el mismo actuó en el marco del ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado recurrente señaló que recusaba al “…Dr. Harold Emilio Castillo…por haberse presentado denuncia disciplinaria en su contra que afectan su imparcialidad, violentando normas constitucionales y legales señaladas de orden público que perjudican el ejercicio del derecho de mi defendido...”. Al respecto, este alto Tribunal Militar observa que, si bien es cierto que dicha causal se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para plantear la recusación en contra del funcionario judicial, o para que el funcionario judicial se inhiba del conocimiento de la causa, también es cierto que el motivo o fundamento debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionables la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; en este sentido de los elementos probatorios traídos a las actas del proceso, no se patentizan motivos graves, conductas o actos exteriorizados que de alguna manera revelen o hagan presumir que la imparcialidad del Juez Militar recusado se encuentra afectada, en virtud de una presunta denuncia disciplinaria presentada en su contra; desprendiéndose de la actas que acompañan la incidencia, que en el presente caso no han ocurrido tales circunstancias. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que las causales de recusación contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales fundamentó el imputado de autos Capitán de Corbeta EDWARD AMAYA DUGARTE, la recusación presentada en contra del Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, no se encuentran evidenciadas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación presentada en contra de Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el Capitán de Corbeta EDWARD AMAYA DUGARTE, en su carácter de imputado, por no estar evidenciadas las causales invocadas en la recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificaciones a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro (24) días de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE VLADIMR PARINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 341-14, y se remitió copia certificada de la decisión al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 340-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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