REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-049-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2014, donde admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar, concretamente “la admisión de la prueba ofrecida como documental la cual consta de un CD de Audio”, con el fin que sean incorporadas al debate del juicio oral y público que se le sigue al imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.768, actualmente recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, Fuerte Tiuna, Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.693, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 5, oficina 57, Sabana Grande, Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)
En fecha 20 de agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar como consecuencia de la Acusación Fiscal presentada contra mi defendido, acto este en el cual la defensa ejerció las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente se opusieron excepciones y nos opusimos a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar y concretamente, a la admisión de la prueba ofrecida como documental la cual consta de un CD de AUDIO, contentivo presuntamente de una supuesta conversación telefónica entre dos personas, indicando el Fiscal Militar que "esa es la voz de mi representado"; a la cual nos opusimos por ser la misma ILICITA, como consecuencia de ello, viciada de NULIDAD ABSOLUTA y por tanto, no puede ser apreciada por el juzgador al momento de su valoración.
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, el tribunal procedió a emitir pronunciamiento en el cual, declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, (sic) y admitió la prueba ofrecida por el Fiscal Militar, no obstante ser la misma, total y absolutamente ILICITA.
Es por ello, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5to y 314, único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procedemos formal y expresamente a APELAR de la admisión de dicha prueba.
Nuestro actual sistema acusatorio en materia probatorio prevé como metido de valoratorio (sic) de la prueba la sana critica, es así como el artículo 22 ejusdem nos señala claramente que las pruebas se apreciaran según la sana critica según las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos
Así mismo, en cuanto al régimen probatorio previsto en dicho sistema acusatorio, en el capítulo referido a las disposiciones generales, el artículo 181 nos habla sobre la licitud de las pruebas en el proceso penal, (sic) y establece dicho artículo:
Artículo 181, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, ...omissis...omissis...., tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, igualmente el artículo 182 nos habla de la libertad de prueba, señalando el mismo cito: ...salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, INCORPORADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO, (sic) y que no esté expresamente prohibido por ley, ...omissis...omissis...
En relación al supuesto de apreciaron (sic) de la prueba nuestro legislador previo en el artículo 183 Código Orgánico Procesal Penal, (sic).
Articulo 183.- "para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código.
Y por ultimo (sic) el artículo 174 referido a las nulidades prevé como principio fundamental lo siguiente:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos (sic) y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (sic).
Y sobre las nulidades absolutas el artículo 175 prevé:
"serán consideradas nulidades absolutas aquellas, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Militar de Control autorizó en fecha 26 de marzo de 2014, la INTERCEPTACION, experticia de contenido y grabación telefónica, de una serie de números telefónicos, de los cuales ninguno le pertenece a mi defendido, dicha autorización fue otorgada en los siguientes términos:
"por cuanto en fecha 24 de marzo de 2014, este tribunal militar recibió escrito contentivo...omisis...mediante el cual, solicita se expida y autorice la practica interceptación (sic) experticia de contenido y grabación de comunicaciones privadas... omissis...omissis.., con la finalidad que se autorice experticia de contenido (llamadas entrantes, salientes, mensajes de texto, enviados y recibidos, agenda telefónica así como lo números móviles, ..omissis...por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar ...omissis...declara con lugar la solicitud de autorización para interceptación telefónica ....de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omissis...
En efecto, dicha autorización se realiza tal como lo permite el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"podrá disponerse igualmente conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realzadas (sic) por cualquier otro medio, . . . omissis, . . . omissis, . . . "
Siendo el caso, que el artículo 206 ejusdem, señala con meridiana claridad, que el tiempo de duración de dicha autorización no puede exceder de 30 días, pudiéndose acordar una prorroga, (sic).
Ahora bien, la defensa no cuestiona el hecho del otorgamiento de la autorización de la interceptación de las conversaciones en la investigación que se realiza contra mi defendido, porque ciertamente, la autorización se otorgan con apoyo o tal como lo permite nuestro sistema procesal vigente, lo que DENUNCIA la defensa y ataca de ilicitud, es el hecho que claramente se puede evidenciar en los autos, que la aludida interceptación de la comunicación donde presuntamente mi defendido sostiene una conversación con un tercero, se hace o se realiza con ANTERIORIDAD a la autorización que otorgó el tribunal para dicha interceptación, en consecuencia, es fácil concluir que dicha interceptación llevada a cabo, no estaba autorizada por el órgano jurisdiccional y en consecuencia, no puede ser ofrecida como un medio de PRUEBA pues de la manera que se ofrece y la forma en que se obtiene, la VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA, o lo que es igual, estamos ante una prueba ilícita y que como tal nunca debió ser admitida pues no puede ser apreciada; reitera la defensa, la autorización otorgada por el Tribunal para la interceptación de la comunicación se acuerda por auto de fecha 26 de marzo de 2014, ante solicitud formulada por la Fiscalía Militar de fecha 24 de marzo de 2014, (sic) y la interceptación Y GRABACION que se ofrece como prueba fue realizada los días 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2014, fechas estas en las cuales, las mismas no fueron autorizadas por un tribunal de control respectivo, (sic) y siendo así, no podían ser ofrecidas como un medio de pruebas, al ser las mismas ilícitas en cuanto a la forma de su obtención, pues, es una garantía constitucional y así lo prevé la carta magna en artículo 48 al señalar:
"SE GARANTIZA EL SECRETO E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS EN TODAS SUS FORMAS. NO PODRÁN SER INTERFERIDAS SINO POR ORDENES DE UN TRIBUNAL COMPETENTE, CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y PRESERVANDO EL SECRETO DE LO PRIVADO QUE NO GUARDE RELACION CON EL CORRESPONDIENTE PROCESO, (sic).
Y por su parte el artículo 60 Constitucional señala lo siguiente:
"TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE SU HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACION.
LA LEY LIMITARA EL USO DE LA INFORMATICA PARA GARANTIZAR EL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y EL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHO (sic).
Por su parte, la LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LA COMUNICACIÓN la cual se encuentra en plena vigencia, en su artículo 1° reza:
"la presente ley tiene por objeto, proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas" (sic).
Por su parte el artículo 2 ejusdem señala,
"El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres a cinco años.
De las normas, tanto Constitucionales como legales citadas, debemos inferir, que tanto constitucionalista como el legislador tratan de proteger la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones de los particulares y por tanto, siendo una garantía constitucional, la excepción a la regla, vendría siendo esas interceptaciones pero previamente autorizadas por un órgano jurisdiccional pues de lo contrario, estaríamos frente a violación de garantías constitucionales, que VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA Y ACARREA RESPONSABILIDAD TANTO CIVILES COMO PENALES A LAS PESONAS Y AL ORGANO INVESTIGADOR QUE ACTUE DE UNA MANERA CONTRARIA A LA LEY.
En tal sentido, la defensa se permite citar un extracto de lo que al respecto el maestro profesor Cabrera Romero, a señalado sobre la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS ILICITAS, (sic).
(…)
PETITORIO
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es que solicito de la alzada que ha de conocer el presente recurso, declare con lugar la apelación y revoque en consecuencia y declare la inadmisibilidad de una prueba ilícita admitida por parte del Tribunal de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar; dicha (sic) pedimento lo hacemos con fundamento a lo establecido en el artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1 y 2 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de la Comunicación…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional y Primer Teniente JONATHAN CONTRERAS LEON, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en los siguientes términos:
“(…)
I
Alega la defensa en su escrito que la prueba ofrecida por este Despacho Fiscal en cuanto a la interceptación y grabación de una llamada telefónica debidamente autorizada por ese Órgano Jurisdiccional, fue obtenida de manera ilícita por cuanto a su criterio la misma no se encontraba debidamente autorizada para la fecha, de las actuaciones que conforman la investigación, se puede evidenciar que la solicitud de interceptación y grabación de llamadas telefónicas a diferentes abonados celulares que se encuentran vinculados con la presente causa fue realizada en fecha 24 de Marzo del 2014 por esta vindicta publica militar, asimismo (sic) se puede verificar en autos la declaración con lugar por parte de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de Control a la solicitud fiscal en fecha 26 de Marzo (sic) 2014.
Ahora bien, es importante destacar que la defensa técnica del ciudadano Capitán en situación de retiro Juan Carlos Nieto Quintero expresa en su apelación que "....no cuestiona el hecho del otorgamiento de la autorización de la interceptación de las conversaciones en la investigación que se realiza contra mi defendido, porque ciertamente, la autorización se otorgan con apoyo o tal como lo permite nuestro sistema procesal vigente….." , (sic) de tal forma que esta Fiscalía Militar
confirma tal aseveración en virtud que efectivamente se cumplió con todas y cada una de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente para tal fin, de conformidad con los artículos 205, 206, 207 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, expresa "...reitera la defensa, la autorización otorgada por el Tribunal para la interceptación de la comunicación se acuerda en auto de fecha 26 de Marzo 2014, ante solicitud formulada por la Fiscalía Militar en fecha 24 de Marzo 2014, y la interceptación y grabación que se ofrece como prueba fue realizada los días 18,19,20,21 (sic) y 22 de Marzo 2014...", de esta situación planteada por la defensa, este Ministerio Público en el ofrecimiento de las pruebas que realizo en la audiencia preliminar ante ese Tribunal Militar Tercero de Control bajo su digno cargo, en ningún momento se dijo que la interceptación y grabación que se ofrece como prueba fue realizada los días 18,19,20,21 y 22 de Marzo 2014, situación que causa extrañeza a este Despacho Fiscal Militar por que ciertamente no hay que examinar al detalle la causa y el escrito acusatorio para saber que la prueba ofrecida por este. Despacho Fiscal corresponde a interceptación y grabación de llamada efectuada el día 01 de Abril del 2014, fecha en la cual se encontraba debidamente autorizada tal interceptación y grabación, cumpliendo con lo establecido en la norma penal adjetivo vigente, por lo que dicho elemento probatorio fue obtenido de manera lícita y legal.
II
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional que la solicitud planteada por la Defensa esta (sic) disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control donde fue admitido el escrito acusatorio presentado por esta Vindicta Publica, así como los medios de prueba ofrecidos por ser obtenidos de manera licita.
En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control está totalmente ajustada a derecho, la cual esta (sic) perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa privada, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente. Por todas las razones antes expuestas esta Representación. Fiscal Militar con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y el artículo 314, único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2014, donde admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar, concretamente, “la admisión de la prueba ofrecida como documental la cual consta de un CD de Audio”, con el fin de que sean incorporadas al debate de juicio oral y público que se le sigue al imputado antes mencionado.
Del contenido del escrito de apelación se aprecia que en su denuncia el recurrente señala que la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2014, le ha causado un gravamen irreparable a su representado según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, fue admitida una prueba documental constante de un CD de audio, donde presuntamente, se escucha la voz de su representado, en este sentido, el recurrente expone lo siguiente:
“(…) Es por ello, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5to y 314, único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procedemos formal y expresamente a APELAR de la admisión de dicha prueba (…)”.
Dicho planteamiento lo desarrolla el apelante con mayor claridad al establecer que:
“…se puede evidenciar en los autos, que la aludida interceptación de la comunicación donde presuntamente mi defendido sostiene una conversación con un tercero, se hace o se realiza con ANTERIORIDAD a la autorización que otorgó el tribunal para dicha interceptación, en consecuencia, es fácil concluir que dicha interceptación llevada a cabo, no estaba autorizada por el órgano jurisdiccional y en consecuencia, no puede ser ofrecida como un medio de PRUEBA pues de la manera que se ofrece y la forma en que se obtiene, la VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA, o lo que es igual, estamos ante una prueba ilícita y que como tal nunca debió ser admitida pues no puede ser apreciada; reitera la defensa, la autorización otorgada por el Tribunal para la interceptación de la comunicación se acuerda por auto de fecha 26 de marzo de 2014, ante solicitud formulada por la Fiscalía Militar de fecha 24 de marzo de 2014, (sic) y la interceptación Y GRABACION que se ofrece como prueba fue realizada los días 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2014, fechas estas en las cuales, las mismas no fueron autorizadas por un tribunal de control respectivo, (sic) y siendo así, no podían ser ofrecidas como un medio de pruebas, al ser las mismas ilícitas en cuanto a la forma de su obtención, pues, es una garantía constitucional y así lo prevé la carta magna en artículo 48…”.
Precisada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, esta Alzada a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima necesario analizar desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial lo concerniente al gravamen irreparable, al respecto se señala que el gravamen irreparable, es aquel imposible de reparar en el curso de la instancia en la que se ha producido, es decir, debemos concebirlo como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, en estos casos es el Juez quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha señalado lo siguiente:
“…al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”.
De la transcripción realizada ut supra, se evidencia que ciertamente no existe una definición expresa en la ley de lo que se puede entender como gravamen irreparable, no obstante, existen ciertos criterios en materia civil que pueden guiar al Juez en este aspecto, debido a que también son aplicables supletoriamente al proceso penal, dichos criterios atienden a la reparablidad o irreparabilidad del gravamen que se pretende, en el caso bajo análisis denuncia el recurrente un supuesto gravamen irreparable que le ha causado la Jueza Militar Tercera de Control de Caracas, Distrito Capital, al admitir una prueba que a su criterio resulta ilícita.
Ahora bien, en lo que respecta a la audiencia preliminar se observa que al Juez de Control le son atribuidas una serie de facultades, debido a que en dicha audiencia, el Juez puede apreciar con mayor claridad la materialización de la acusación, es decir, es allí donde se analiza y se estudian los fundamentos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, si fuera el caso, en lo atinente, a la verificación si existen realmente motivos para admitir la acusación, asimismo, se analiza entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos por las partes involucradas para que sean evacuadas en la fase de juicio, así como también, las excepciones opuestas por el defensor, lo que conlleva, a que una vez presenciadas las exposiciones de las partes, el Juez procede al estudio de lo planteado en la audiencia, resolviendo en su decisión la admisión de todos o de algunos medios de prueba y en función a lo antes expuesto estimar la posibilidad de ordenar o no la apertura al juicio oral y público.
Ahora bien, en la decisión dictada por la Jueza Militar, en relación a las pruebas, se observa, el siguiente pronunciamiento:
“…La Defensa Publica (sic) Militar y las Defensas Privadas de los acusados ampliamente identificados, solicitan la nulidad…así como la inadmisión de pruebas que para su criterio fueron admitidas por este Tribunal Militar siendo ilícitas tales pruebas, por estar fuera de lugar. Se puede comprobar muy ciertamente que dichas pruebas admitidas fueron realizadas en el tiempo determinado por este Tribunal Militar, dejando en conocimiento que no se está violando el debido proceso ni el curso que lleva la causa (…).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 9, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos…CAPITÁN JUAN CARLOS NIETO QUINTERO…admitiendo en su totalidad todas las pruebas presentadas por considerarse que las mismas son legales y fueron obtenidas conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, licitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público fundamentándose en la acusación interpuesta en contra de los imputados…y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Este Tribunal Militar admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las investigaciones realizadas mediante el proceso investigativo. ASI SE DECIDE (…).
(…)
VIGÉSIMO SEXTO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la prueba de experticia de interceptación telefónica, por ser esta prueba obtenida sin violación al debido proceso…”.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la Jueza Militar de Control, visto el contenido de las actas procesales, determinó que las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, habían sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las partes, observándose las disposiciones legales que regulan la materia, motivo por el cual las declaró lícitas; de igual forma señaló que las pruebas ofrecidas no violentaban normas procedimentales y por ende el debido proceso o el principio de legalidad, por lo que a su vez las declaró legales; estimó que las pruebas ofrecidas se referían directa o indirectamente al objeto del proceso y eran útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación del imputado, en este sentido procedió a declararlas útiles y pertinentes conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las consideraciones anteriores, precisa esta Alzada que a los Jueces Militares de Control no les corresponde hacer valoraciones de las pruebas ya que esta es una función atribuida legalmente a los jueces de juicio, correspondiéndole a los jueces en funciones de control pronunciarse sólo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, según lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es importante afirmar que puede el imputado apelar al pronunciamiento de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba presentados por el Fiscal Militar, además que no se le puede impedir a éste hacer valer sus derechos de los cuales se sienta agraviado con respecto a las decisiones emitidas por el Juez de Control, al contrario, al no estar en presencia de una sentencia de carácter definitivo, no se configura entonces el gravamen irreparable delatado, debido a que puede el imputado y su defensa en la fase de juicio objetar las pruebas evacuadas que considere lesivas en la defensa de sus derechos y de oponerse a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública si las estima ilícitas, siendo obligación del Juez de Juicio pronunciarse sobre la apreciación y valoración de las pruebas que hayan sido evacuadas.
Planteado lo anterior, considera necesario esta alzada acotar que dentro de la apreciación de la prueba, la doctrina distingue las operaciones de interpretar y valorar; se dice que “interpretar una prueba” supone fijar el resultado, mientras que “valorar una prueba” significa otorgar la credibilidad que merece la misma, atendiendo al sistema de valoración establecido por nuestro legislador patrio. Una primera operación mental a efectuar por el juez, es precisamente la de “interpretar” el resultado de los medios de prueba y una vez verificada la interpretación, el juez deberá proceder a su “valoración” aplicando bien una regla de libre valoración de la prueba, la cual, no significa que el juez pueda apreciar a su libre arbitrio los medios de prueba, sino que deberá efectuarlo conforme a los principios procesalmente establecidos, depurándolos conforme a la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; no obstante, el acusado, una vez que el Tribunal de Juicio emita su sentencia tomando en consideración una prueba que lo desfavorezca, podrá interponer el recurso de apelación fundado en el artículo 444 numeral 4 que establece “…4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.
Con fundamento en los argumentos analizados anteriormente, el recurrente solicita en su petitorio:
“(…) PETITORIO
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es que solicito de la alzada que ha de conocer el presente recurso, declare con lugar la apelación y revoque en consecuencia y declare la inadmisibilidad de una prueba ilícita admitida por parte del Tribunal de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar (…)”.
De lo antes expuesto, se desprende que el Abogado Luís Argenis Vielma, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, solicita a esta Alzada que declare inadmisible la prueba que de acuerdo a su criterio es ilícita, la cual fue admitida por el Tribunal Militar Tercero de Control, sobre este particular, es importante mencionar que dentro de las atribuciones de la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones, no le está atribuida la facultad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, pues mal pudiera intervenir como director del proceso, función otorgada a los Tribunales de Control en la fase correspondiente, tampoco entrar a analizar, en relación a si fue practicada antes de la autorización del Tribunal Militar Tercero de Control para la interceptación de la comunicación, de fecha 26 de marzo de 2014, manifestando el apelante que la interceptación y grabación que se ofrece fueron los días 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2014, es decir, antes de la autorización judicial, examen que como se dijo antes no le compete a esta Alzada analizar el fondo de la prueba ofrecida, debido a que es función atribuida al Tribunal de Juicio. Así se observa.
En razón, a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión dictada en audiencia preliminar, se encuentra debidamente motivada por parte de la Jueza Militar Tercero de Control, en consecuencia esta Alzada, no observa que se haya producido un gravamen irreparable al imputado en relación a la prueba supuestamente ilícita admitida, toda vez que durante el debate oral y público las partes y en el presente caso el recurrente, podrá hacer las oposiciones u objeciones que considere pertinentes en defensa de sus pretensiones en contra del medio de prueba impugnado, por lo tanto, no se evidencia en el presente caso que se haya producido un gravamen irreparable toda vez que el medio de prueba impugnado será objeto de control durante el Juicio Oral, quedando garantizada la igualdad de las partes, ya que puede ser desvirtuada por la parte contra quien obra, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, así como tampoco, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso, siendo la oportunidad procesal para evacuar las pruebas, es allí donde el Juez de juicio deberá apreciar y valorar el fondo de la prueba otorgándole el mérito probatorio que corresponda; por lo antes expuesto y visto que la razón no asiste al recurrente en ninguna de las denuncias, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia, confirmar la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán en situación de Retiro JUAN CARLOS NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2014, donde admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar, concretamente “la admisión de la prueba ofrecida como documental la cual consta de un CD de Audio”, con el fin que sean incorporadas al debate del juicio oral y público que se le sigue al imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 21 de agosto de 2014.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y líbrese oficio al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” y remítase boleta de notificación al imputado, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitió al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, mediante oficio Nº CJPM-CM- 295-14 boleta de notificación al imputado y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 296-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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