REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-059-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en su carácter de defensora privada del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de once (11) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de presidio, por la comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489 ordinal 1º, agravado de conformidad con el artículo 492 y sancionado en el artículo 491, en calidad de promotor y cabecilla e igualmente responsable de la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem, en calidad de autor, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.525, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”.
DEFENSORA PRIVADA: Ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, abogada en ejercicio, sin domicilio procesal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.657.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de agosto de 2014, la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, defensora privada del Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Con fundamento en el artículo 444 ordinal 4to (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la motivación de la sentencia basada en pruebas obtenidas ilegalmente; fundamentándome en las siguientes razones: … que el ad quo al momento de motivar su decisión respecto a la condenatoria de mi defendido respecto del tipo penal de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar fundamenta tal condenatoria en dos elementos, el primero de ellos en la declaración del …TENIENTE DE NAVIO ORIOL RUIZ GALLARDO y de la prueba documental denominada COPIA FOTOSTÁTICA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR EL ÓRGANO INSPECTOR DEL COMPONENTE ARMADA BOLIVARIANA ORDEN DEL DIA DE LA SEMANA NRO. 08 Desde el 02 de julio de 2012 hasta el 08-07-2012 suscrito por el Teniente de Navío Oriol Ruiz Gallardo; al respecto debemos indicar que la mencionada documental no cumple los requisitos exigidos por la ley para su respectiva valoración, ello en razón, y tal como se le manifestó al Consejo de Guerra, el mismo tiene vicios en su emisión…llama…la atención de que quien certifica la…copia es el Inspector General de la Armada Goncalves Goncalves, siendo que el original debe estar, y permanecer dentro de los archivos llevados por la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, lugar de donde emana dicha documental; quien por requerimiento bien de la Inspectoría General de la Armada y de la Fiscalía del Ministerio Público debió expedir la copia certificada requerida para la investigación…la mencionada documental en su presunta certificación no se indica si es copia fiel y exacta de la original o emana de una copia certificada que mantenía en la investigación administrativa la Inspectoría General de la Armada, así mismo la mencionada certificación no contiene la fecha de emisión, requisito indispensable a los fines de establecer seguridad jurídica respecto al origen de la documental…A criterio de quien acá disiente dicha certificación presuntamente expedida por la Inspectoría General de la Armada no cumple los requisitos de ley para que de esta manera se considere el principio de certeza de la documental traída al proceso…no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Venezolanas…la documental que riela al folio 116 de la segunda pieza…1.- No se trata dicha documental de una orden del día, pues indica textualmente “ORDEN DEL DIA DE LA SEMANA Nº 08”, ES DECIR, SE TRATA DE UNA ORDEN DEL DÍA O DE UNA SEMANA?...la documental no se corresponde a una orden del día sino a una semana completa, por tanto se debió acompañar a dicha documental el respectivo rol de guardia en conjunto con el libro de servicio a los fines de establecer y demostrar …si mi defendido efectivamente se encontraba de guardia…2.- Al momento de establecer las fechas siempre se debe indicar el lugar en la que se realiza…Como pueden observar en base a dicha formalidad no fue emitida la que es objeto de análisis, la misma indica “DESDE EL 02JUL HASTA 08JUL12 3.- En el literal indicado como B textualmente indica “NOV11SERVICIO DIURNO”, por lo que no sabemos de dónde emana ese NOV11 pues los hechos según lo discutido ocurrieron en el mes de JULIO 2012. 4.- El mismo es suscrito por el Primer Comandante para aquel momento Teniente de Navío Oriol Ruiz Gallardo en contravención a lo pautado en las normas…ya que quien debe haber suscrito era el Segundo Comandante Alfere (sic) de Navío Santodomingo, y con el visto bueno del Primer Comandante, incumpliendo lo establecido en la ley.5.- De la misma no podemos desglosar en cuantos grupos de guardia se correspondía, pues no se desprende un orden correlativo, al respecto Ustedes como militares tienen más conocimiento que esta humilde servidora…todo lo que emane de una (sic) acto que no se le haya dado cumplimiento a la ley es nulo…el Consejo de Guerra valoró, sin explicar las razones y circunstancias por las cuales no tomaron en consideración lo alegado por la defensa, incurriendo en el vicio de inmotivación…Por tales razones dicha prueba…no tiene valor probatorio…Así las cosas, dicha prueba ha sido obtenida ilegalmente lo que la hace nula, pues violenta lo establecido en las leyes y principios de derecho; lo que hace incurrir la sentencia en vicios de fondo, pues el delito de abandono de servicio se demuestra no porque acuda y declare el comandante que un mencionado ciudadano haya estado en servicio, sino en las documentales respectivas…por tanto Solicito a esta Corte Marcial que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad de la mencionada prueba documental y en consecuencia proceda a ABSOLVER a mi defendido….del delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto y tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se proceda a rectificar la pena. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 444 ordinal 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia…ahora bien observamos que el mencionado Consejo de guerra no motiva las razones y circunstancias por las cuales no consideró las declaraciones de los testigosYudimar (sic) Gómez, Wilmer Rafael Pérez Magallanes y Carelys Cedillo en concatenación con la declaración del Teniente de Navío Junior Dorante; ello en razón de que los mencionados testigos declararon en fecha 04-06-2014 y 05-06-2014 dejando constancia que mi defendido BORIS DE GESUS VALERO TORRES no se encontraba de guardia para el día de los hechos; el ad quó no indica porque si le da valor probatorio a lo dicho por quién ostentaba en aquel momento el cargo de Primer Comandante Oriol Ruiz Gallardo y no a las deposiciones de estos testigos, los cuales tienen igualdad de credibilidad, máxime cuando en el libro de servicio que riela a los folios del 37 al 38 de la Segunda Pieza y que fue incorporada como prueba documental en fecha 15-05-2014, si llegáramos a considerar que debe ser valorado se observa que quién firma como jefe de guardia, es tal y como en su deposición indicó, el Teniente de Navío Junior Dorante, y que los testigos Yudimar Gómez, Wilmer Rafael Pérez Magallanes y Carelys Cedillo también declararon. Si fuere el caso que como lo indicó el Teniente de Navío Junio(sic) Dorante el mismo fue designado por el Primer Comandante a realizar una comisión para el momento de los hechos, y por tal razón quién le cubrió la guardia fue mi defendido…no consta en la documental del Libro de Novedades… lo que se conoce en el argot militar como ALCANCE, es decir, donde se deja constancia de la entrega de la guardia por parte de Junior Dorante a mi defendido…circunstancia esta que no se evidenció en el libro de novedades…el Consejo de Guerra de Caracas, no fundamentó, motivó y argumentó las razones de porque todo ello que fue alegado en su oportunidad por esta defensa no fue considerado y muy por el contrario procedió a condenar a mi defendido por el mencionado tipo penal de ABANDONO DE SERVICIO...TERCERO: Denuncio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por su inobservancia una norma jurídica…en el lapso legal previsto se promovió como prueba documental sendos informes emitidos por los ciudadano (sic) Jerson Isturiz Godoy, José Parra Segovia, Cedillo Torrealba Carelis, Yuber Páez Colina, Wilmer Pérez Magallanes, YudimarNohemi (sic) Gómez, Yarmi Hernández Herrera, Danyelo Suárez, González Bolívar Chisthofer, Jusgleidy Bello Orozco, William Acosta Matos, William Quilarte y Zapata Diasmon, los cuales están plenamente identificados en la causa, ahora bien los mismos fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control Nro. 02 en su oportunidad lo cual pueden verificar del auto de apertura a juicio emitido por el mencionado Juzgado, ahora bien el Consejo de Guerra desestimó los mencionados informes por no constar en las actuaciones violentando con ello lo previsto en el artículo 49.1 y 21 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 313 y 314, 322, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que dichas documentales habiendo sido admitidas en su oportunidad legal y solicitadas en su oportunidad legal debieron ser evacuadas en el juicio oral y público. Es el caso…que en fecha 10-08-2012 el Ministerio Público admitió en la fase de investigación hacer traer al proceso los mencionados informes personales, ordenando en base a oficio Nro. 337-12 que riela a los folios 58 y 59 de la pieza 2 que los mismo (sic) le fueran entregados, en el transcurso del proceso la defensa insistió en los mencionados informes en razón de que fueron realizados por los testigos en principio de los hechos, y de tal se evidenció en el juicio con la deposición del ciudadano que para aquel momento ostentaba el Cargo de Teniente de Navío Oriol Ruiz Gallardo, quien manifestó que una vez que desistieran de las acciones comenzaron uno a uno a realizar los informes respectivos, tal como se evidencia en su declaración de fecha 29-07-2014y (sic) de la declaración del Contraalmirante Costero Corona quien indicó que en fecha 20-07-2014 que habían recogido los informes y que había observado estaban relacionados unos con otros y por tanto tomó la decisión de desecharlos; tal actitud asumida…y declarada por el en la sala violentó el debido proceso, pues él no podía a motus propio desechar los informes…no era el ente investigador, ni instructor…el mismo debía anexar los mencionados informes a la causa y verificar el Ministerio Público como titular de la acción penal si los tomaba como elemento de convicción y en consecuencia como elemento probatorio violentando el mencionado Contraalmirante lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé como delito contra la administración de justicia lo que en doctrina conocemos como OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA…Así las cosas, el Consejo de Guerra violentó la ley al inobservar…el debido proceso y el derecho a la defensa, al no hacer traer al proceso las pruebas admitidas a la defensa y de las cuales jamás desistimos ya que las mismas al haberse realizado cuando no más ocurrieron los hechos no se encontraban viciadas por amenazas o interferencia de terceras personas…Es por ello que consideramos que al haberse violentado derechos fundamentales por el Consejo de Guerra dejó en estado de indefensión a los procesados, procurando con ello que su decisión y por consecuencia la sentencia por ellos emanada se revista de nulidad, lo cual solicito se decrete y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Consejo de Guerra distinto al que dictó la presente sentencia recurrida. PETITORIO…Que sea ADMITIDO el presente recurso…DECLARADO CON LUGAR…Se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral…se DICTE UNA DECISIÓN PROPIA que ABSUELVA a mi defendido BORIS DE GESUS VALERO TORRES…del tipo penal militar de ABANDONO DE SERVICIO…”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 02 de octubre de 2014, el Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: expone en una narración poco coherente, sin sentido lógico ni cronológico la digna representante de la Defensa Privada que se usaron para sentenciar PRUEBAS provenientes del ARBOL ENVENENADO, señores magistrados cuando dice que el acusado nunca estuvo de guardia y menos el día del hecho, segundo desconociendo al ciudadano Vicealmirante Inspector General del Componente Armada Bolivariana, señala que este Oficial Almirante no le sale certificar ordenes de servicio, que no tiene ni las facultades legales ni procedimentales, a todo evento se puede evidenciar, la mala fe de la Abogada Privada, el poco desconocimiento de la organización militar, entiéndase de la conformación del ALTO MANDO NAVAL…todos los medios de prueba en el presente proceso…fueron promovidas, evacuadas, y la gran mayoría incorporadas por su lectura, debatidas y sin lugar TODAS sirvieron …por el Ente Jurisdiccional el Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, los cuales todos sus integrantes de manera CORRECTA; GARANTISTA, y AJUSTADA EN TODO MOMENTO A DERECHO, con el desarrollo de dicho juicio, llegaron a la Decisión de CONDENATORIA; porque las verdades procesales y reales fueron una sola.¿ Cómo se le puede solicitar a una…Corte Marcial…que dicte una decisión propia y que absuelva al acusado hoy CONDENADO?...Cuando la Corte Marcial…en este caso solo (sic) revisara la decisión que se pretende impugnar en todo lo referente al DERECHO, es decir si se aplicó una norma jurídica erróneamente, o si no se aplico (sic), por otra parte pudiese darse el caso de una mala o incorrecta apreciación de una prueba no conforme a los Principios Legales vigentes, pero estos no son los casos honorables magistrados, y aun así la Representante de la Defensa quiere hacer un borrado y cuenta nueva de todo lo acontecido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Entonces, sin excepción como viene la digna Representante de la Defensa a proponer una apelación motivando la misma en el Art. 444 ordinal 4º (sic) del COPP, cuando jamás y nunca se promovió en el Escrito Acusatorio que paso por una fase de investigación, intermedia y de juicio, resulta temerario, inoficioso, no a lugar, y solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR. Por otra parte, sin ninguno (sic) asidero jurídico, resulta falto de lugar y sorprendente que durante las Conclusiones y replicas la Defensa jamás manifestó dichas violaciones y pruebas recabadas del árbol envenenado, señores magistrados se rasgaron las vestiduras con el acta policial en un primer momento solicitaron que no se incorporara y luego la tomaron para sus conclusiones, aduciendo que el hecho del MOTIN y ABANDONO DE SERVICIO, en una Unidad Fronteriza, dejándola desguarnecida, sola, sin nadie, porque ellos tenían que irse a tierra firme, situación que fue de conocimiento de todo el Alto Mando Naval, para la época y que con sentido de responsabilidad todos en su mayoría el Comandante de Operaciones Navales depuso como testigo; el Segundo Comandante del Comando de Guardacostas; el Comandante de la Estación Principal de la Guaira, así mismo un número considerable de Tropa de Marinería que fue objeto de las amenazas y constreñimiento de los hoy condenados, a que debían abandonar dicha Estación Secundaria o serían objeto de una severa golpiza tumultuaria. Es por ello que todas las pruebas al inicio de la apertura del Juicio la defensa las asumió como suyas por el principio de comunidad de…las pruebas, todas sin excepción, entonces como me condenaron a mi representado las experticias, pruebas documentales, testimoniales, no son suyas, y ahora están envenenadas, pero hacerlo de paso una vez finalizado el juicio, una vez efectuado las conclusiones, réplicas y contrarréplicas, ahora es que la defensa pretende afirmar que los testigos mintieron, que las pruebas documentales carecían de credibilidad o seguridad jurídica presentando un recurso de apelación, en el cual a todo evento busca reponer y anular una decisión que fue emitida conforme a todos los principios del derecho y del proceso penal, y que el número tan considerable de pruebas fueron más que suficientes para condenar al acusado…Las copias certificadas…que es un documento que por sí solo tiene su valor dentro del proceso penal…no requiere que sea reconocido por la persona que aparece allí firmando y que amerite tener que ser evacuado en otra oportunidad previa presentación de la persona, ahora decir que un …Vicealmirante Inspector General del Componente no puede certificar una simple orden de servicio es agarrado por los cabellos, no tenemos como describirlo muy respetuosamente honorables magistrados. Quienes decidieron han sostenido de forma reiterada que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a un profesional militar, por la comisión de algún tipo de delito únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado al Acusado de autos, dándole todas las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de pruebas evacuados en el juicio…PETITORIO: …PRIMERO: SEA DECLARADO IGNAMISIBLE (sic) E IMPROCEDENTE Y NO A LUGAR EL RECURSO DE APELACION INCOADO CONTRA UNA DECISIÓN AJUSTADA Y CONFORME AL DERECHO POSITIVO VIGENTE. SEGUNDO: Se condene a costas al recurrente. TERCERO: Que se mantenga las penas impuestas a los hoy condenados…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En virtud de lo anterior se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, por tanto tiene legitimación para hacerlo; de igual forma fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra de Caracas, el cual riela al folio treinta y siete (37) de la pieza Nº 8 de la presente causa, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014, que condenó al Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.545.525, a cumplir la pena de once (11) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de presidio, por la comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489 ordinal 1º, agravado de conformidad con el artículo 492 y sancionado en el artículo 491, en calidad de promotor y cabecilla e igualmente responsable de la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en calidad de autor, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2º Separación del Servicio Activo y 3º Pérdida del derecho a premio, del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo esta decisión recurrible de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar el recurso ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Así mismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, el referido recurso de apelación fue contestado por el Mayor RUBÉN MADRID CONTRERAS, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día martes dos (02) del mes de diciembre de 2014, a las 10:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en su condición de defensora privada, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014, que condenó al Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.545.525, a cumplir la pena de once (11) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de presidio, por la comisión de los delitos militares de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489 ordinal 1º, agravado de conformidad con el artículo 492 y sancionado en el artículo 491, en calidad de promotor y cabecilla e igualmente responsable de la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en calidad de autor, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2º Separación del Servicio Activo y 3º Pérdida del derecho a premio, del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, el día martes dos (02) del mes de diciembre de 2014, a las 10:00 am.
Publíquese, regístrese, y expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes; boleta traslado del ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES y remítase mediante oficio al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, boleta de traslado al ciudadano Alférez de Navío BORIS DE GESUS VALERO TORRES, identificada con el N° 022-14 y se remitieron al Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, mediante oficio Nº CJPM-CM- 348-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN