REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: General de Brigada HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-053-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ANA CARONY LARA AÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra del imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, donde le imputo los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, debidamente tipificados en el ordinal 1° del artículo 570, ordinales 1° y 2° del artículo 568 y artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 ordinal 1° ejusdem y condenó al mencionado imputado por el procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.418, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Parima, segunda etapa, casa Nro. 56, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.085 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.907.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia a Nivel Nacional y con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ, defensora privada del Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ, (…), actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada del ciudadano CAPITAN DE CORBETA ® JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, (…), quien fue condenado por admisión de hechos a cumplir la pena de seis (6) anos (sic) de prisión, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACION (sic) Y FALSEDAD Y CONTRA EL DECORO MILITA (sic), al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2014; acudo muy respetuosamente ante este Tribunal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y FUNDAMENTADA EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ya que si bien es cierto la decisión no se produjo con ocasión a un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, (...) y se trata de una decisión condenatoria, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable, establecida en el numeral 5 ejusdem, así como la violación de los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Honorables Magistrados, en el caso bajo estudio esta defensa no puede dejar de denunciar la violación flagrante de los derechos constitucionales del cual fue víctima mi representado, como lo es la violación al debido proceso el cual debe ser garantizado y aplicado en todos los procesos tanto judiciales como administrativos, siendo de obligatoria observancia por parte de todos los Jueces de la República, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, todo ello en virtud que mi defendido no fue informado en que (sic) consistían las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y/o procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue explicado de manera inteligible y clara los beneficios de ley y las consecuencia (sic) jurídicas que acarrea tal admisión, ya que el juez de control es el responsable principal como director del proceso en el caso que nos ocupa y es garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de los principios rectores que son de eminente orden público, por tanto su tutela debe ser procurada aun de oficio por parte del órgano jurisdiccional. En particular, del examen exhaustivo realizado al acta de la audiencia preliminar se observó por parte de esta defensa que el juez de control como rector del proceso, no puso en conocimiento claro, preciso y circunstanciado el alcance de la norma a mi defendido CAPITAN DE CORBETA ® JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, en términos de común entendimiento de las personas, en qué consistía realmente el procedimiento por admisión de los hechos puesto que el mismo no entendió el contenido y alcance de dicha disposición, por el contrario, el Juez le hizo saber las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, sin informarle directamente a mi patrocinado si en su caso era procedente o no el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso y lo más grave y lo que acarrea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. A todas luces se evidencia la omisión en que incurrió el Juez de Control en el hecho de instruir a mi defendido sobre que formula en concreto es la que opera en su caso, y esto no es una simple formalidad, ni puede darse por sobre entendido, es una obligación del Juez informar y expresar el sentido y consecuencia de las medidas alternativas, por lo que el hecho de no informar viola un derecho constitucional de las partes colocándolo así en indefensión jurídica, violentándose de manera grotesca el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido por cuanto los efectos jurídicos de dicho procedimiento no eran conocidos por el acusado en el momento oportuno. A los fines didácticos, es importante indicar que la institución de la admisión de los hechos se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es un mecanismo de autocomposición procesal, tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado, por intermedio del Ministerio Público, le imputa. Según el mismo artículo, el procedimiento por admisión de los hechos tiene lugar, en la fase preliminar, una vez admitida la acusación y en la fase de juicio, antes de la apertura del debate. Así pues, dicha institución procesal está acorde el derecho constitucional de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…).
Es con fundamento a dichas sentencias de nuestro Máximo Tribunal y criterios de la Corte Marcial, es que recurrimos ante esta honorable Corte, atendiendo dicho precedente judicial, como es el cumplimiento de la normativa procesal que regula la celebración de la audiencia preliminar y todos los demás actos generados en ella, en virtud que se violentó la normativa procesal, por cuanto no se le informo (sic) al acusado de autos en que (sic) consistía las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y/ (sic) el procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias que cada una de ellas acarrean.
Considerando quien acá recurre que con dicha omisión se le está causando a mi defendido indefensión, pues, el juez incumplió con su deber constitucional de tutelar los derechos y garantías fundamentales de las cuales gozan todos los ciudadanos sometidos a un proceso, a criterio de esta defensa en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de septiembre de 2014, se violenta las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 relativas al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por cuanto es deber ineludible del juez de control en el caso que nos ocupa; una vez admitida la acusación en la realización de la audiencia preliminar debe instruir minuciosamente al imputado sobre las disposiciones legales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal si en su caso correspondieran y del procedimiento por admisión de los hechos, instrucción que debe ser de forma inteligible al común de las personas, no solo enunciar en términos jurídicos y por cuanto todo constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable no convalidable, lo ajustado a derecho es anular la audiencia preliminar y por consiguiente ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto. En este mismo orden, considerando que en el transcurso del proceso mi defendido en ningún momento trajo a duda razonable el peligro de fuga ni de prestar su convocatoria para obstaculizar la investigación, motivado a que las veces que fue convocado por el Tribunal A quo se sometió a lo ordenado por el Organo (sic) Jurisdiccional, quien acá recurre solicita que una vez declarada con lugar la apelación y anulada la audiencia preliminar, se restituya la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte Marcial como Tribunal de Alzada en la jurisdicción militar, PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare con lugar la apelación y se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2014, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la anulación de la audiencia preliminar, solicito se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que decidió la recurrida. CUARTO: De igual manera solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido CAPITAN DE CORBETA ® JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, quien se encuentra recluido en la (sic) Centro Penitenciario de Procesados Militares (CENAPROMIL) RAMO VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, y en su defecto se le otorguen medidas cautelares menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, el Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia a Nivel Nacional y con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“…Observa esta Fiscalía que la administración Militar forma parte de la Administración Pública y comprende la organización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su sostenimiento en el más perfecto estado de empleo y utilidad, y por cuanto la sustracción de la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.340.018,91 Bs.) pertenecientes al pago por conceptos del 10% de ahorros del “Personal de Alumnos de Los Núcleos de Tropas Profesionales del Ejercito Bolivariano 2011”, “Personal de Tropa Alistada 2011” y “Personal de Cadetes y Tropas Alistadas por Bajas Esporádicas 2011”, causo un grave daño al patrimonio de la Fuerza Armada, queda dentro de las excepciones a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y en el negado de que al Acusado no se le haya impuesto del mismo no supone una violación del debido proceso en tanto que no tenía el derecho al mismo. Ya que no reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en ley (Sentencia No. 232 del 10MAR2005, Sala Constitucional del TSJ. (sic). Ante ustedes ocurro, con el debido respeto, para solicitarle (…), declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN o en su defecto sea declarado INADMISIBLE, y sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Militar Octavo de Control, en virtud de las siguientes razones que expongo (…).
R= Ciudadanos Magistrados, esta Fiscalía Militar, actuando de buena Fe, Imparcialidad y Objetividad, me permito exponer lo siguiente: antes de contestar lo expuesto por la Ciudadana Abogada. ANA CARONY LARA AÑEZ, (…) (Defensora Privada y Esposa actualmente del Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González) se desprende con meridiana claridad que la citada ciudadana jamás había asistido a las audiencias anteriores relacionadas a esta causa, por cuanto la misma se juramento como Abogada Defensora el 19 de Septiembre de 2014, no asistiendo evidentemente al Acto de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Septiembre de 2014, “por lo que no puede valorar con claridad que fue lo que sucedió en esta Audiencia Preliminar”, ya que quien compareció a la audiencia preliminar antes citada y había venido asistiendo como bogado privado desde el inicio de la investigación fue el Abogado José De Jesús Herrera Bozzo, (…), asimismo, la Ciudadana Abogada ANA CARONY LARA AÑEZ, Defensora Privada y Esposa Actualmente del Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González, la misma realizó una revisión muy ligera e inconsistente a las actuaciones, dando a entender como si los Hechos ocurridos en la Escuela de Operaciones Especiales en Selva “G/B Emilio Arévalo Cedeño”, (ESCOESFANB), ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde fueron sustraídos, la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.340.018,91 Bs.), abonada a la Cuenta Corriente N° 0102045777000087670 perteneciente a la citada Unidad Militar no sucedió, de igual manera Ciudadanos magistrados hago de su conocimiento que unos (sic) de los cheques emitidos que se utilizó para sustraer la citada cantidad, fue el cheque de gerencia serial N° 00020016, de fecha 28/05/2012, por un monto de 234.000.00,00 BS el cual el Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González, compró un vehículo con las características expuestas en el escrito de la acusación a nombre de la Ciudadana Abogada. ANA CARONY LARA AÑEZ, Defensora Privada y Esposa del mencionada Oficial.
Ahora bien en relación a al (sic) escrito de apelación (…), no es cierto lo alegado por la ciudadana Defensora Privada y Esposa del Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González, ya que se puede observar con claridad en el acta de audiencia preliminar que el Ciudadano Juez Octavo de Control de Puerto Ayacucho, cumplió a cabalidad en informarle y explicarle al Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González las medidas alternativas de la prosecución del proceso e inclusive se le concedió el derecho de palabra a los fines de acogerse o no algunas de las citadas medidas alternativas que le fue explicado detalladamente por el Juez Militar Octavo de Control e imponiéndole del precepto constitucional, así como también tenía derecho a desvirtuar lo alegado por el representante del Ministerio Público, de igual manera se le instó igualmente (sic) en varias ocasiones al defensor privado José De Jesús Herrera Bozzo, (…) que también le explicara las consecuencias jurídicas que traían cada una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, por lo que el Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González admitió los hechos por los delitos que este Despacho lo había acusado, siendo condenado a seis (06) años de prisión.
En cuanto a lo señalado por la Ciudadana: ANA CARONY LARA AÑEZ en su escrito de apelación que suscribe entre otras cosas lo siguiente: (…Omissis…). R= Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar en las actas procesales (…), esta Fiscalía Militar pudo estimar las tácticas dilatorias utilizadas por la Defensa Privada, (…). En primer evento, el citado Tribunal Militar acordó la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2014, y en esta misma fecha fue diferida para el día 15 de Julio de 2014 en virtud que el Ciudadano José de Jesús Herrera Bozzo Defensor Privado del Ciudadano Capitán De (sic) Corbeta Juan José Delgado González, a pesar de tener un año conociendo de la Causa FGM-FM-14-032-2012 (nomenclatura de este Despacho Fiscal) solicitó ante el Tribunal Militar Octavo de Control conocer más de las actas procesales; posteriormente, en esta última fecha no se pudo realizar la audiencia preliminar, en virtud que el Ciudadano José de Jesús Herrera Bozzo Defensor Privado del Ciudadano Capitán De (sic) Corbeta Juan José Delgado González, así como también la Ciudadana María Consuelo Carpio Aranguren Defensora Privada del ciudadano Capitán De (sic) Corbeta Edward José Amaya Duarte no comparecieron a la audiencia prevista, (…) motivo por el cual el Tribunal Militar de Control ordeno diferir la audiencia para el día 21 de Julio de 2014, en esta última fecha no comparecieron la ciudadana María Consuelo Carpio Aranguren y su patrocinado el Capitán De (sic) Corbeta Edward José Amaya Dugarte (…) diferida la audiencia para el día lunes 28 de Julio de 2014, en esta oportunidad el Capitán De (sic) Corbeta Edward José Amaya Dugarte no compareció a la audiencia preliminar (…) razón por la cual el Tribunal Octavo de Control suspendió la audiencia, programándola nuevamente para el día 15 de septiembre de 2014. Ahora bien, en esta última fecha la ciudadana María Consuelo Carpio Aranguren defensora privada del Capitán De (sic) Corbeta Edward José Amaya Dugarte envió vía correo electrónico del Tribunal Octavo de Control una solicitud de diferimiento (…) motivo por el cual este despacho fiscal se opuso al diferimiento (…). Ahora bien, en vista que el ciudadano Capitán De (sic) Corbeta Juan José Delgado González, en la audiencia preliminar de fecha 15 de Septiembre de 2014 admitió los hechos atribuidos por este Despacho Fiscal el mismo fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión (…). Por lo que en primer orden en el escrito de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control suscrito por la Ciudadana ANA CARONY LARA AÑEZ (…) incoada ante el Tribunal Militar Octavo de Control, no aclaran los fundamentos legales que conllevan a manifestar cual fue la violación al debido proceso y al derecho de la defensa ocasionado al Ciudadano Capitán de Corbeta ® Juan Delgado González. Por tal motivo lo alegado por la Defensa Privada (…) no está asociada a la realidad en el escrito de apelación ya que no señala de una forma certera el incumplimiento de las mismas (…) por lo antes expuesto este Despacho Fiscal muy respetuosamente solicita que debería ser declarado INADMISIBLE la solicitud hecha por la Ciudadana antes citada y sea ratificado el auto emitido por el Juez Militar Octavo de Control de fecha 15 de Septiembre de 2014 (…).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana abogada ANA CARONY LARA AÑEZ, en su escrito de apelación, argumentó lo siguiente:
“…Honorables Magistrados, en el caso bajo estudio esta defensa no puede dejar de denunciar la violación flagrante de los derechos constitucionales del cual fue víctima mi representado, como lo es la violación al debido proceso el cual debe ser garantizado y aplicado en todos los procesos tanto judiciales como administrativos, siendo de obligatoria observancia por parte de todos los Jueces de la República, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, todo ello en virtud que mi defendido no fue informado en que (sic) consistían las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y/o procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue explicado de manera inteligible y clara los beneficios de ley y las consecuencia (sic) jurídicas que acarrea tal admisión, ya que el juez de control es el responsable principal como director del proceso en el caso que nos ocupa y es garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de los principios rectores que son de eminente orden público, por tanto su tutela debe ser procurada aun de oficio por parte del órgano jurisdiccional. En particular, del examen exhaustivo realizado al acta de la audiencia preliminar se observó por parte de esta defensa que el juez de control como rector del proceso, no puso en conocimiento claro, preciso y circunstanciado el alcance de la norma a mi defendido CAPITAN DE CORBETA ® JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, en términos de común entendimiento de las personas, en qué consistía realmente el procedimiento por admisión de los hechos puesto que el mismo no entendió el contenido y alcance de dicha disposición, por el contrario, el Juez le hizo saber las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, sin informarle directamente a mi patrocinado si en su caso era procedente o no el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso y lo más grave y lo que acarrea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. A todas luces se evidencia la omisión en que incurrió el Juez de Control en el hecho de instruir a mi defendido sobre que formula en concreto es la que opera en su caso, y esto no es una simple formalidad, ni puede darse por sobre entendido, es una obligación del Juez informar y expresar el sentido y consecuencia de las medidas alternativas, por lo que el hecho de no informar viola un derecho constitucional de las partes colocándolo así en indefensión jurídica, violentándose de manera grotesca el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido por cuanto los efectos jurídicos de dicho procedimiento no eran conocidos por el acusado en el momento oportuno…”.
A los fines de resolver la denuncia planteada este Alto Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
Antes de analizar el artículo antes transcrito debemos resaltar que este procedimiento de admisión de los hechos no se encuentra incluido dentro de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ello con el objeto de dejar claro la diferencia entre ambas beneficios, aun cuando la finalidad sea la misma como es la de terminar la causa.
Precisado lo anterior, el procedimiento por admisión de los hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo ciertas garantías o principios fundamentales de inexorable cumplimiento que a saber son: que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que una vez admitida la acusación, el juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual está establecido como un beneficio a su favor.
Por tanto el deber por parte del juez o jueza se traduce en informar o hacer del conocimiento del acusado la manera como se configura el procedimiento para que luego de ello si lo desea manifieste su aceptación de acogerse al referido procedimiento, que implica su renuncia al derecho de un juicio para que se le aplique la pena correspondiente.
Ahora bien, no sólo existen deberes para el juez que advierte al acusado o acusada del referido procedimiento, es importante también que el acusado al momento de concederle la palabra comprenda los cargos por los que se le acusa, es decir que esté consciente que los hechos guarden correspondencia con la conducta desplegada por él y que su declaración en este sentido sea hecha sin ningún tipo de apremio, coacción o falsas expectativas que puedan conducirlo a la afirmación de supuestos fácticos.
A tal efecto se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 15 de septiembre de 2014, celebrada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lo siguiente:
“…Ahora bien, en este estado, el Juez Militar procedió a explicar el motivo y la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, así mismo informó que tratándose de una audiencia preliminar, no se tocarán temas de fondo que son propias de un eventual juicio oral y público y explicó las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Capitán Jesús Enrique Navas Torres: quien detalló los hechos ocurridos que motivaron la presentación de la acusación…Seguidamente, el Juez Militar le indicó al imputado Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.418, que se pusiera de pie y le ordenó al Secretario Judicial le diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez hecha la lectura, el ciudadano juez militar le explicó al imputado el alcance del precepto constitucional haciéndole saber que tenía el derecho a declarar o a no hacerlo, que su declaración podía ser un mecanismo para su defensa, que no estaba obligado a confesarse culpable. De igual forma, nuevamente le hizo saber las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado… Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación, el juez militar impone al ciudadano Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.418, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, expuso lo siguiente: “…solicito la Suspensión Condicional del Procesos Ciudadano Juez y propongo una oferta reparación del hecho, es todo…” (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, visto que mi defendido; “…Acepto la Suspensión Condicional del Proceso defendido quiere asumir la reparación y de oferta de reparación al daño causado es realizar trabajos comunitarios…” (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expresara con respecto a su aceptación u oposición con respecto a la alternativa de prosecución del proceso plateada. El Ministerio Público contesto (sic) lo siguiente: “…esta vindicta publica (sic) se opone al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en virtud de la magnitud del daño causado a la institución armada. Es todo…”Acto seguido el juez impone al imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, del procedimiento por admisión de los hechos establecidas (sic) en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti el Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, expuso lo siguiente: “…Yo JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, admito todos los hechos y delitos por los cuales se me imputa de sustracción de fondos, falsificación y falsedad y Delito contra el decoro militar solicito la imposición inmediata de la pena es todo…”. Acto seguido habla su Abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO: “…esta defensa ratifica el pedido de mi representado y solicita que se le dé la rebaja correspondiente vista la admisión de los hechos…” (Sic) Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos en su totalidad, efectuada en esta audiencia Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ…pasa este juzgado a calcular la pena…”.
Así las cosas, observa esta Alzada que al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en la causa seguida al ciudadano Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, el juez de control impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos cuando señaló: “…Ahora bien, en este estado, el Juez Militar procedió a explicar el motivo y la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, así mismo informó que tratándose de una audiencia preliminar, no se tocarán temas de fondo que son propias de un eventual juicio oral y público y explicó las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos….”, de igual forma y siguiendo con la formalidades legales que el acto judicial requiere, luego de cederle la palabra al representante del Ministerio Público Militar quien detalló los hechos que lo motivaron a presentar la respectiva acusación, el imputado fue impuesto por el Órgano Jurisdiccional del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuevamente le hizo saber lo relatico a las fórmulas alternativas a la prosecución al proceso y a la admisión de los hechos, cuando: “…Seguidamente, el Juez Militar le indicó al imputado Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.418, que se pusiera de pie y le ordenó al Secretario Judicial le diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez hecha la lectura, el ciudadano juez militar le explicó al imputado el alcance del precepto constitucional haciéndole saber que tenía el derecho a declarar o a no hacerlo, que su declaración podía ser un mecanismo para su defensa, que no estaba obligado a confesarse culpable. De igual forma, nuevamente le hizo saber las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado…” , no obstante a ello y luego de admitir el Juez de Control la acusación presentada por el Fiscal Militar, le aseguró al acusado sus garantías constitucionales y procesales a que tiene derecho, es decir fue enfático, reiterado, claro en su condición de director del proceso que le otorga la ley, cuando explicó: “…Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación, el juez militar impone al ciudadano Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.418, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por último se observa que una vez concedida la palabra al acusado y a su defensor y en el libre ejercicio de sus derechos y capacidades, sin coacción alguna ambos se pronunciaron en relación a los beneficios procesales que le otorga la ley y textualmente señalaron: El Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, expuso lo siguiente: “…solicito la Suspensión Condicional del Procesos Ciudadano Juez y propongo una oferta reparación del hecho, es todo…” (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, visto que mi defendido; “…Acepto la Suspensión Condicional del Proceso defendido quiere asumir la reparación y de oferta de reparación al daño causado es realizar trabajos comunitarios…” (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expresara con respecto a su aceptación u oposición con respecto a la alternativa de prosecución del proceso plateada. El Ministerio Público contesto (sic) lo siguiente: “…esta vindicta publica (sic) se opone al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en virtud de la magnitud del daño causado a la institución armada. Es todo…”Acto seguido el juez impone al imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, del procedimiento por admisión de los hechos establecidas (sic) en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti el Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, expuso lo siguiente: “…Yo JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, admito todos los hechos y delitos por los cuales se me imputa de sustracción de fondos, falsificación y falsedad y Delito contra el decoro militar solicito la imposición inmediata de la pena es todo…”. Acto seguido habla su Abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO: “…esta defensa ratifica el pedido de mi representado y solicita que se le dé la rebaja correspondiente vista la admisión de los hechos…”
Resulta entonces de lo anteriormente expuesto que el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, actuó conforme a la ley imponiendo al acusado en todos y cada uno de los momentos que el acto amerita, de los derechos que le asisten, no obstante a ello no puede pretender la defensa del ciudadano Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, que el Juez de Control convierta un acto netamente judicial en una clase magistral de derecho, en donde el acusado al haber sido advertido en tres oportunidades de todos los beneficios que le asisten y con las consecuencias que de ello derivan, se encontraba en perfecto conocimiento de ello; de igual forma y en atención al principio del derecho a la defensa, el acusado se encontraba debidamente asistido un profesional del derecho y a quien igualmente se le cedió el derecho de palabra en razón de avalar lo expuesto por su defendido.
Así tenemos que se constata del acta de audiencia, que el acusado de autos Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, si estaba en cuenta de los hechos por el cual se presentó acusación en su contra, como fue por los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, debidamente tipificados en el ordinal 1° del artículo 570, ordinales 1° y 2° del artículo 568 y artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de hecho en un primer momento hace uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que hace entender que se encontraba en conocimiento no sólo de los hechos acusados, sino también de los derechos que le asistían en cuanto a beneficios y cual resultaba mejor a su situación jurídica.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho bajo ningún concepto violó el principio de tutela judicial efectiva ni del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir que se cumplieron todas las formalidades del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual condenó al ciudadano Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, a la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Sustracción de Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el delito de Falsificación y Falsedad y el delito Contra El Decoro Militar, tipificados en los artículos 570 ordinal 1º, 568 ordinales 1º y 2º, 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 ordinal 1º ejusdem, más las penas accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio ANA CARONY LARA AÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra del imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.418, por encontrarlo incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 570, ordinales 1° y 2° del artículo 568 y artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con el artículo 390 ordinal 1° ejusdem y condenó al mencionado imputado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Publíquese, regístrese, y expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y boleta de traslado del ciudadano Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.055.418 y remítase mediante oficio dirigido al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda y al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, el VEINTICINCO (25) de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, boleta de traslado identificada con el N° 021-14 y se remitieron al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM- 334-14 y al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante oficio N° CJPM-CM- 335-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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