REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-043-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito respectivamente, fundamentado en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 2014, que acordó absolver a los acusados YEFERSON VARGAS GUERRERO y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, de la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, ordinales 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano YEFERSON VARGAS GUERRERO, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.118.549.605, de nacionalidad Colombiana, con domicilio en Tame, Arauca, República de Colombia.
IMPUTADO: Ciudadano CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.140.158, de nacionalidad Colombiana, con domicilio en Fortul, Arauca, República de Colombia.
MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, respectivamente.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.918, 170.348 y 48.458, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 3-63, Sector La Catedral, los dos primeros y urbanización Sinaral, Calle 3, Casa Nº 32, Municipio San Cristóbal estado Táchira, el último de los nombrados.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero de julio de dos mil catorce, la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en fecha veintidós de mayo de dos mil catorce; en los siguientes términos:
“ (…) PRIMERO: LOS VICIOS DE LA SENTENCIA:
(EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO).
La sentencia debe bastarse por sí sola. En la narrativa de la sentencia no consta que en el acto del juicio en la apertura del debate, el fiscal haya imputado la comisión de un hecho punible determinado. Solo se narran hechos pero no se narra que el fiscal haya tipificado esos hechos.
No consta que en la audiencia del debate se haya procedido conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para tomarles declaración a los acusados.
En efecto solo consta que se dio lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, no consta que se les haya explicado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye.
Tampoco consta que a los acusados se les haya impuesto del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual antes de la recepción de pruebas.
Así mismo siendo dos los acusados, para tomarle declaración al primero de ellos debió procederse de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, alejar de la sala de audiencia al segundo acusado.
Narra la sentencia: “los referidos acusadores fueron interrogados por las partes y los magistrados”. Sin embargo en la sentencia no aparece constancia de las preguntas y repuestas de ese interrogatorio, y así una a una, los sentenciadores desestiman todos los testimonios; pero en el discurso no separa la valoración de las pruebas que se refiere al hecho mismo, cuerpo del delito de las pruebas que se refiere a la culpabilidad.
(…) A continuación la sentencia narra que en el debate se procedió a la recepción de pruebas pero no se deja constancia del contenido de ninguna prueba recepcionada.
Y finalmente la sentencia deja constancia que en las conclusiones la parte fiscal solicito (sic) Condenatoria y la defensa solicito (sic) Absolutoria. Y que los imputados hicieron uso del Derecho de palabra pero no se transcribió el contenido de sus dichos.
Con base a cada uno de los vicios alegados, que constituyen omisiones del Tribunal se puede establecer que la sentencia omitió hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio; es decir que también se violo (sic) el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo capítulo de la sentencia referido a los cuales (sic) son los hechos que el Tribunal estimo acreditados, la sentencia estableció que: “se evidencia que ciertamente en fecha 21 de agosto 2013…”, ahí el sentenciador narra los hechos y narra las pruebas pero no determina con que prueba da por demostrado cada hecho, ni dice el valor o ponderación que se le asigna a cada prueba.
En el capítulo llamado FUNDAMENTE (sic) DE HECHO Y DERECHO; transcribe el contenido de los tipos penales y realiza un discurso acerca en que consiste el Delito de Rebelión Militar.
A continuación en este mismo Capitulo que se supone que es de los fundamentos de hecho y Derecho procede a narrar el contenido de las pruebas y transcribe el contenido de las declaraciones y al final de cada una de ellas dice que la desestima.
(…) En otro Capitulo denominado “MOTIVACION (SIC) PARA DECIDIR”, aquí los sentenciadores hacen un discurso en el cual se indican que la conducta “…No constituye delito de Rebelión Militar pues no se produjo un alzamiento de armas”.
Finalmente conviene resaltar y hacer notar a los magistrados de esa digna Corte Marcial, que a pesar de la existencia de las experticias de la (sic) armas el Tribunal no dejo (sic) demostrado en la sentencia la plena prueba de la existencia de esas armas y sin embargo ordeno (sic) su destrucción. Ello constituye una evidente Contradicción de la sentencia porque ¿Cómo se ordena la destrucción de unas armas cuya existencia no se ha dado por demostrado?
SEGUNDO: LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION (sic).
Conforme a lo narrado en el particular PRIMERO de este recurso, la sentencia dictada en la presente causa evidencia que en el debate se Violó el Debido Proceso al no aplicarse lo dispuesto en los artículos 330; 331; 375; y numeral 2 del 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia y ordenarse la celebración de un nuevo juicio.
En consecuencia ha habido una inobservancia, es decir falta de aplicación de los artículos citados del Código Orgánico Procesal Penal (330; 375; 331; y numeral 2 del 346).
Así mismo se violó por falta de aplicación es decir inobservancia de su contenido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 eiusdem (sic); el primero de ellos porque en el debate se omitieron las formalidades indicadas tales como explicarle con palabras claras y sencillas el hecho y la admisión de los hechos en el Juicio y como alejar a un acusado de la sala mientras declara el otro. Y el segundo de ellos porque la sentencia no contiene mención expresa de cual regla de la lógica, máxima experiencia (sic) y cual conocimiento científico se aplicó.
Con base a los alegatos precedentes se fundamenta el presente Recurso de Apelación en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Fundamentamos además el presente Recurso en el numera (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por manifiesta inmotivación de la Sentencia, ya que al valorar las pruebas del hecho, de las pruebas de la autoría y culpabilidad y contiene expresiones como “inconsistencias”, sin establecer claramente las mismas. Lo que significa que no está suficientemente motivado en cuanto al hecho y Autoría. Y omitió analizar las declaraciones de los acusados al igual que tampoco se estableció lo que acreditan las experticias que evidencian la existencias (sic) de las armas, lo que constituye falta de motivación.
Finalmente Contradicción en la motivación por cuanto al no acreditar la existencia de las armas no podía ordenarse la destrucción de estas.
PETITORIO
Por los razonamientos precedentes, Solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 22 de Mayo de 2014, donde resolvió Absolver a los Ciudadanos YEFERSON VARGAS GUERRERO, Cédula de Ciudadanía Nº 1.118.549.605 (sic) y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, Cédula de Ciudadanía Nº 4.140.158, ambos de nacionalidad Colombiana, por la comisión del delito Militar de Rebelión; sea Admitido, por consiguiente se declare con lugar, se Anule la Sentencia y se Celebre un Nuevo Juicio Oral y Público. …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Así mismo de autos se desprende que la defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
Que el presente recurso de apelación fue ejercido por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito respectivamente, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 2014, que acordó absolver a los imputados YEFERSON VARGAS GUERRERO y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, de la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, ordinales 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En tal sentido, la recurrente denuncia en los subtítulos PRIMERO y SEGUNDO del recurso de apelación, una serie de irregularidades en el acto de apertura del debate, que en su criterio son omisiones del Tribunal Militar a quo en cuanto a las formalidades del debate oral y público, señalando: “…no consta que en el acto del juicio en la apertura del debate, el fiscal haya imputado la comisión de un hecho punible determinado… no consta que se les haya explicado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye…que en la audiencia del debate se haya procedido conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”, igualmente alega que “…debió procederse de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, alejar de la sala de audiencia al segundo acusado…”, asimismo continúa señalando que en el debate se procede a la recepción de pruebas pero el tribunal no deja constancia acerca del contenido de las pruebas recepcionadas y finaliza resaltando en el subtítulo SEGUNDO del escrito recursivo que “…conforme a lo narrado en el particular PRIMERO de este recurso, la sentencia dictada en la presente causa evidencia que en el debate se Violó el Debido Proceso…”, en razón de ello solicita la recurrente se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento, con respecto a las omisiones del Tribunal Militar a quo delatadas por la recurrente, como primera denuncia, estima necesario analizar el contenido del acta de debate oral y público, de fecha 08 de abril de 2014, el cual textualmente señala:
“…San Cristóbal día ocho de abril de dos mil catorce, siendo las nueve horas, día y hora fijada por este Tribunal en funciones de juicio para que tenga lugar el acto de la audiencia de juicio Oral y Público, en la causa signada con el número CJPM-CGSC-006-13, se constituye en la sala de audiencia a puertas abiertas dando cumplimiento al artículo 316 del COPP (sic), el Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con la presencia de los jueces integrantes de este Tribunal Coronel Gerardo A. Escalante Monsalve, Teniente Coronel Ronald J. García Garellis, y Mayor Nelson Rodríguez Reinoso, la secretaria judicial Teniente Yuri Xiomara Mora de Varela, y (sic) el alguacil militar Teniente Jean Carlos Duarte. El ciudadano Magistrado Juez Militar Presidente Coronel Gerardo Escalante, ordenó a la Secretaria Judicial explicar el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes…
(…) Seguidamente le manifestó a los acusados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS MARIO OSPINA LARROTA para que expresara si solicitaba la aplicación o no del referido procedimiento especial manifestado a viva voz “no, me considero inocente”, posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado YEFERSON VARGAS GUERRERO para que expresara si solicitaba la aplicación o no del referido procedimiento especial manifestado en viva voz “no, me considero inocente”. Posteriormente, el ciudadano Juez presidente diò (sic) inicio al debate oral y público…
(…) Para dar continuidad a referido debate el ciudadano Juez presidente ordenó a la secretaria dar lectura al precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos CARLOS MARIO OSPINA LARROTA y YEFERSON VARGAS GUERRERO, una vez escuchado lo contemplado en el artículo 49.5 (sic) de la carta magna, el ciudadano CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, hoy acusado procedió a manifestar “Señor juez, no es mucho lo que tengo que decir, solo que soy un campesino, vivo en Fortul Arauca Colombia, en el momento de la captura ese día yo vine a Venezuela a pedir empleo, tenía como dos minutos de haber llegado, estaba hablando por teléfono a un conocido cuando se detuvo una comisión militar me requisaron, y dijeron que yo tenía un arma, un bolso, me quitaron los documentos, me declaro inocente, soy campesino tengo una esposa, un hijo me declaro inocente” el ciudadano YEFERSON VARGAS GUERRERO, hoy acusado procedió a manifestar “Señor juez al momento de la captura estaba tomando un freso (sic), en ese momento salí a orinar, oí disparos, me fui hacia la casa a la bodega, cuando llego el ejército nos saco (sic) hasta la carretera, me sacaron, me golpearon con una rola, una macheta en la planta del pie, yo le preguntaba porque me pegaban pero no me contestaron solo me golpeaban, me montaron en el carro, pero yo a Ospina no lo conocía yo vine fue a buscar trabajo”. Referidos acusados fueron interrogados por las partes y los magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal…”.
De la transcripción ut supra, observa esta Alzada que se desprende del texto del acta del debate oral y público, que el Tribunal Militar dio inicio al mencionado acto procesal conforme a lo previsto en los artículos 316 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumpliendo los requisitos formales para la celebración del debate oral y público, no constando en autos que se hayan suscitado en el debate las irregularidades u omisiones denunciadas por la recurrente, quien debió solicitar en dicho acto procesal que se dejase constancia de tales irregularidades en el acta de la audiencia, en caso de haberse producido; razón por la cual, estima esta Corte de Apelaciones que el Juez Militar a quo actuó ajustado a derecho, por lo que se concluye que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto no se evidenció violación del derecho al debido proceso, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Alega la recurrente en la segunda denuncia, su inconformidad manifiesta con relación a la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal que absolvió a los imputados YEFERSON VARGAS GUERRERO y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, de la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, en razón a que en criterio de la representante del Ministerio Público Militar “…en el debate se Violó el Debido Proceso al no aplicarse lo dispuesto en los artículos 330; 331; 375; y numeral 2 del artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que argumenta que el Tribunal Militar a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación e inobservancia de la norma adjetiva penal.
Precisada como ha sido la denuncia formulada por la recurrente, esta Alzada a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario analizar desde el punto de vista legal, el derecho constitucional al debido proceso, por ser un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso, tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en relación a la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por la recurrente, se observa que dicho artículo señala textualmente:
Si los imputados o imputadas son varios, el Juez o Jueza podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Al respecto observa esta Alzada, que la norma in comento establece que en caso de pluralidad de imputados el Juez o Jueza “…podrá…” alejar de la Sala de Audiencia a los que no declaren en ese momento, de donde se evidencia, que el legislador, de manera facultativa le confiere al Juez la posibilidad que aleje o no de la sala de audiencia a los imputados en los casos en que sean varios; no obstante, de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta que el Juez Militar a quo haya alejado de la sala de audiencia a uno de los imputados mientras se escuchaba la declaración del otro imputado, ni consta el caso contrario, que se encontrasen en la sala de audiencia ambos imputados CARLOS MARIO OSPINA LARROTA y YEFERSON VARGAS GUERRERO al momento de declarar en la audiencia de juicio oral y público.
Por otra parte, con respecto a la falta de aplicación e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, esta Alzada estima necesario traer a colación un extracto del acta del debate de juicio oral y público:
“…Seguidamente le manifestó a los acusados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS MARIO OSPINO LARROTA para que expresara si solicitaba la aplicación o no del referido procedimiento especial manifestado (sic) en viva voz “no, me considero inocente”, posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado YEFERSON VARGAS GUERRERO para que expresara si solicitaba la aplicación o no del referido procedimiento especial manifestado (sic) en viva voz “no, me considero inocente”…”.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en cumplimiento del artículo citado, el Tribunal Militar de Juicio, le manifestó a los acusados que podían optar por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por tanto, concluye este Alto Tribunal Militar que en la presente denuncia, la razón no asiste a la recurrente ya que el Juez Militar a quo actuó conforme a derecho, siendo lo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide
Igualmente la recurrente como tercera denuncia alega el vicio de inmotivación de la sentencia, puesto que el juzgador a quo omitió analizar y valorar “…las pruebas del hecho, de las pruebas de la autoría y culpabilidad y contiene expresiones como “inconsistencias”, sin establecer claramente las mismas…”.
Al respecto, este Alto Tribunal Militar, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones con respecto a la motivación de las sentencias a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente. Para ello vale citar la sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y (sic) eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional….”.
Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según el Máximo Tribunal de la República, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión. De manera tal que para considerar que un fallo se encuentra debidamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Del análisis del artículo antes mencionado se deduce, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.
En el presente caso, se evidencia que la denuncia formulada por la recurrente en el escrito de apelación, referente a la falta de motivación de la decisión recurrida, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la falta de motivación de la sentencia, por considerar que no está suficientemente motivada la sentencia absolutoria.
Para resolver la denuncia planteada por la recurrente, es preciso analizar la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, que textualmente señala lo siguiente:
“…En consecuencia, vistas las situaciones fácticas y el análisis de las normas jurídicas ut supra indicadas, a criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los fundamentos del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda, de que no se aprecian elementos de convicción, que lleven al convencimiento pleno de este Tribunal Militar en funciones de Juicio que los ciudadanos Carlos Mario Ospina Larrota, titular de la cédula de identidad (sic) Nº 4.140.158; y (sic) Yeferson Vargas Guerrero, titular de la cédula de identidad (sic) Nº CC 1.118.549.605, hayan subsumido su conducta dentro del delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numerales 3, y (sic) 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y (sic), sancionado en el artículo 479, y (sic) en relación con lo establecido en el artículo 487, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción de estos juzgadores que el acusado adecuó su conducta al tipo penal antes señalado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de los acusados, sino por el contrario, no pueden ser considerados responsables de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que en consecuencia, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, en este caso de Rebelión militar…”.
De las transcripciones anteriores se evidencia que conforme a las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 157 de la norma adjetiva penal, la sentencia dictada por el Tribunal Militar a quo debió estar elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente ya que la norma del artículo in comento es inequívoca al expresar que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución fundada y al no constatarse el cumplimiento de esta norma el fallo recurrido adolece del vicio de falta de fundamentación, cimiento, motivación, ya que al tratarse de la absolución de los acusados imputados por la Fiscalía Pública Militar, la misma debió estar suficientemente motivada y bajo un pronunciamiento más exhaustivo con respecto a la valoración y apreciación de la pruebas recepcionadas en el debate oral y pùblico.
En este sentido, es necesario acotar que la falta de motivación o inmotivación de la sentencia viola los derechos constitucionales que asisten a toda persona y que se encuentran contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que revisada y analizada minuciosamente como ha sido la decisión dictada en fecha veintidós de mayo de dos mil catorce por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, la misma carece de motivación y siendo esta figura un requisito esencial de la sentencia, que debe ser entendido, como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por lo que dicho juzgador debió razonar suficientemente los motivos que lo llevaron al fallo dictado, aunado a ello debió además considerar y valorar las pruebas recepcionadas durante el proceso.
En virtud de lo antes expuesto, es conveniente advertir que el principio de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y a la motivación del fallo como un instrumento garantista que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes y que al no reunir dichas garantías, el fallo emitido estaría viciado de nulidad.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio seguido en contra de los ciudadanos CARLOS MARIO OSPINA LARROTA y YEFERSON VARGAS GUERRERO, se observa lo siguiente:
En primer lugar, que en fecha 22 de mayo de 2014, el Consejo de Guerra de San Cristóbal publicó el texto íntegro de la decisión, es decir, la motivación de la sentencia, en la cual, en el capítulo TESTIGOS OFERTADOS POR LA FISCALÌA MILITAR, no valoró, no apreció, ni estimó como pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones del Primer Teniente JOSE ANGEL PONCE SANCHEZ, Teniente DOMINGO ANTONIO ZUMOSA BODAS, Sargento Mayor de Segunda JOSE JAVIER INOJOSA RONDON, Sargento Mayor de Tercera RONALD JAVIER NOVOA LEAL, Sargento Primero WUINIVER JOSE DIAZ SILVA, Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CHACON URBANO, Sargento Segundo ANGEL ALEXANDER LANZA ROMERO, Sargento Segundo ELIAZAR ALBERTO CISNEROS VEGA y ciudadano VICTOR MANUEL ANGARITA PINTO; y en el capítulo PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA FISCALÌA MILITAR, el sentenciador no valoró, no apreció, ni estimó como pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, diecisiete (17) pruebas documentales y las declaraciones de los expertos Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, Sargento Segundo JOSE CASIQUE GELVIS, Sargento Mayor de Tercera MEREIDA ALBARRACIN CASIQUE y Sargento Mayor de Segunda EDISON AGUIRRE MENDEZ. Así se observa.
Por otra parte, el Consejo de Guerra de San Cristóbal en cuanto a la motivación de la sentencia, omitió referirse acerca de la valoración y ponderación de las declaraciones de los testigos evacuados en el debate oral y público, sin que conste en el texto íntegro, solo se limitó al análisis de los hechos concluyendo que “…al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción de estos juzgadores que el acusado adecuó su conducta al tipo penal antes señalado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de los acusados, sino por el contrario, no pueden ser considerados responsables de los hechos imputados en la acusación fiscal…”. Así se observa.
En razón de ello y constatado el evidente vicio de falta de motivación, esta alzada, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales anteriormente mencionados, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito respectivamente, ANULAR de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, por cuanto la referida decisión se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que el Tribunal Militar a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal al no expresar en forma clara, concisa y suficiente los motivos que sustentan el fallo que absuelve a los imputados YEFERSON VARGAS GUERRERO y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, de la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, ordinales 3º y 4º y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Como consecuencia de ello, es procedente igualmente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada, y para ello deberá oficiarse a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe los Jueces Militares que conocerán de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME y el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de Guasdualito respectivamente, fundamentado en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 2014, que acordó absolver a los imputados YEFERSON VARGAS GUERRERO y CARLOS MARIO OSPINA LARROTA, de la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante Jueces Militares distintos de los que pronunciaron la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Consejo de Guerra de San Cristóbal; asimismo, ofíciese a la Coordinación Judicial a los fines de que designe nuevos Jueces Militares Accidentales, que seguirán conociendo
de la misma y particípese al ciudadano GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITAN
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM 350-14 al Consejo de Guerra de San Cristóbal estado Táchira, se libró oficio Nº CJPM-CM 351-14 a la Coordinación Judicial e igualmente se participó de la presente decisión al ciudadano GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 352-14 y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITAN
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