REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-058-14.

Vista el acta de inhibición presentada por el ciudadano Mayor LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control con Sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2014, en la que considera estar inmerso en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Teniente MAIKOOL ESCANDELA BALZAN y Alférez de Navío JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia en virtud de la solicitud de la orden de aprehensión solicitada en contra de los mencionados profesionales militares, esta Corte Marcial para decidir observa lo siguiente:

El Juez del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, presenta su inhibición con fundamento en la causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: numeral 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza” y numeral 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“… PRIMERO: La inhibición se fundamenta en una garantía que tienen todas las partes y los miembros de los Tribunales, a los fines que el proceso se conduzca ante funcionarios que tengan como norte la imparcialidad, objetividad y buena fe…Es el caso…que de las actas se desprende que la solicitud de orden de aprehensión recae sobre dos (2) funcionarios del sistema de justicia penal militar, que hacían vida en el ámbito territorial de este tribunal por más de un (1) año, en donde existían nexos de trabajo y de índole profesional, en donde mi condición de juez siempre estuvo orientado en la recta aplicación de la justicia militar; sin embargo, es el caso que dichos profesionales están siendo investigados por la presunta irregularidad de cobrar una cantidad de dinero a una procesada que se encontraba privada de libertad…para el 29 de abril de 2014, en cambio de solicitarle al tribunal una medida menos gravosa, previas coordinaciones del defensor público militar de la procesada, estos dos (2) fiscales y una presunta secretaria del tribunal que sólo lo señalan los defensores, pero no se identifica por ninguno (sic) de las partes, víctima y testigos que se relacionan en el cuaderno fiscal, pero por razones de lógica jurídica, se desprende que evidentemente se está poniendo en tela de juicio una decisión constitucional y legal emitida por este juzgador (folios 32 al 37) en la cual consideró que ya hubo un pronunciamiento de mi parte, y en los actuales momentos no debo emitir otro pronunciamiento para que se determine si realmente hubo o no complicidad por funcionarios de la fiscalía y defensoría, que lleven a corromper la correcta administración de justicia; recordando a su vez, ciudadanos Magistrados, que dicha procesada identificada como TENIENTE MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA…hoy presunta víctima en la investigación penal militar se encuentra debidamente condenada por la comisión del delito militar de deserción…por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos…y está sometida dicha causa actualmente al control jurisdiccional del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias…al quedar definitivamente firme la sentencia en el mes de junio de 2014. En razón a lo señalado, anteriormente considero en este primer punto que la inhibición se sustenta y fundamente en la causal número 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido pronunciamiento mediante una decisión judicial que se pretende señalar estuvo cargado de vicios por las partes (fiscales y defensa al solicitarla ante el tribunal)…”.

Al respecto este Alto Tribunal observa:

La inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

En consecuencia, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por el Juez inhibido, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, en los folios 52, 53, 54 y 55, decisión de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, mediante la cual negó la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en la causa seguida a los ciudadanos Teniente MAYKOOL ESCANDELA BALZAN y ALFREZ DE NAVÍO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, solicitada por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Teniente MAOLIS CAROLINA HERRERA.

De igual forma, consta en los folios 1, 2 y 3 del presente cuaderno especial, nueva solicitud de orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos Alférez de Navío JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA y Teniente MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZÁN y en la cual el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Mayor LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, no obstante de presentar su inhibición emite nuevamente opinión en lo que respecta a la orden de aprehensión solicitada cuando señaló: “… Es por ello, que la objetividad y la imparcialidad se ven afectado, cuando se observa solicitar una orden de aprehensión en la cual no se evidencia del cuaderno fiscal, que se haya agotado las vías para citar debidamente a los involucrados y demostrar la contumacia y rebeldía de los mismos ( obvian la buena fe y la objetividad)…”.

De lo anteriormente expuesto y visto que el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Mayor LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, comprueba la veracidad de la causal alegada, consistente en haber emitido opinión en la causa, lo procedente y ajustado a derecho, es declararla con lugar. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda causal alegada, el juez inhibido señala lo siguiente:

“…SEGUNDO: De lo señalado anteriormente, y por lo especialísimo que es la justicia penal militar, y en la cual actualmente en el estado Zulia, sólo existe un tribunal de control, donde la inhibición como procedimiento busca la eliminación de la subjetividad, parcialidad y mala fe en los procesos penales, por lo cual observa este juzgador a su vez, que se encuentra en otra causal de inhibición como la prevista en el numeral 8º del artículo 89, en cuanto a la gravedad de la causal que afecta la imparcialidad dentro del proceso, y es que del 100% del personal militar y no militar que labora en este órgano jurisdiccional, el 100% se ha inhibido ante mi persona con sus respectivos informes, para no actuar de cualquier manera en el presente caso al existir nexos directos o indirectos con los procesados, lo cual evidentemente afectará de alguna manera la correcta administración de justicia de este tribunal, porque no sólo el juez conforma el tribunal para dar despacho. Y a su vez, este tribunal de control observa, en aras de la recta administración de justicia y del control respectivo, que esta causal de gravedad invade con respecto a las actuaciones, a una parte gerencial y media de todo el sistema de justicia militar con sede en Maracaibo,…que tienen de manera directa o indirecta conexión con el proceso, donde las actuaciones que hace ver el fiscal militar…en su solicitud de orden de aprehensión, la misma se sustenta en opiniones emitidas por el fiscal militar superior …el mismo fiscal militar vigésimo segundo quien a su vez es el titular de la presente investigación penal militar, testigo de un hecho donde sustenta el proceso, es quien ordena el inicio de la investigación penal militar como la solicitud de la orden de aprehensión (folios 10 y 11, 16 al 26); el coordinador de la defensa pública militar, la coordinadora accidental de la defensa pública militar y dos (2) defensoras públicas militares (folios 1 al 3, 27 al 28, 52 al 56 ), en donde son ellos los que instruyen el expediente en contra de los presuntos involucrados; lo cual a la luz del derecho se evidencia que integrantes del órgano titular de la acción penal y defensores de los derechos de los procesados, están relacionados con el presente caso. Es por ello, que la objetividad y la imparcialidad se ven afectado, cuando se observa solicitar una orden de aprehensión en la cual no se evidencia del cuaderno fiscal, que se haya agotado las vías para citar debidamente a los involucrados y la contumacia y rebeldía de los mismos ( obvian la buena fe y la objetividad). Es por ello, que esta causal de inhibición involucra al titular de este despacho y a miembros del sistema de justicia…observándose una presunta violación de ese principio de buena fe, imparcialidad y objetividad por las partes, lo cual hace ver que en este momento procesal están dados los extremos de la causal grave de inhibición debido a lo previsto al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde todo un aparataje de la administración de justicia, se encuentra de manera directa e indirecta relacionados con la investigación penal militar, y no evidentemente con el delito militar que se investiga, sino con los actores que presuntamente cometieron el hecho, lo que hace ver muy respetuosamente ciudadanos magistrados que aunado al ser el único tribunal de control de la región, me encuentro…que los integrantes del Tribunal…han consignado ante este despacho, sus informes de inhibición para no actuar en las distintas resoluciones…que guarden relación con los investigados…siendo…improcedente mantener la investigación penal militar en el estado Zulia…y a los fines que se considere la remisión de la presente investigación a otro tribunal de control…”.

Al respecto se evidencia en el folio 1 del presente cuaderno especial de inhibición lo siguiente:

“… Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa…se desprende a los ciudadanos ALFÉREZ DE NAVIO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA y TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN…a quienes se les sigue la Investigación Penal Militar ante esta Representación Fiscal, por estar incurso en los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2014; donde el Teniente ENDRI PEREZ…Defensor Público de Maracaibo, presuntamente le cobró la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES…al ciudadano LEONARDO JOSE AGUIRRE PIRELA…para negociar una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con el Teniente MAIKOOL ESCANDELA BALZAN…Fiscal Militar Vigésimo Primero …y el Alférez de Navío JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA…Fiscal Militar (A) Vigésimo Primero….previa denuncia de la ciudadana Teniente MAOLIS CAROLINA URDANETA HERRERA…”.

Este Alto Tribunal luego de analizar lo antes expuesto en la solicitud de orden de aprehensión por parte de la fiscalía militar, observa que los involucrados en el hecho son representantes del Ministerio Público Militar, considera la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, basada en que al ser los investigados dos fiscales del Ministerio Público Militar, quienes en anteriores investigaciones eran los que presentaban solicitudes ante ese Órgano Jurisdiccional, evidentemente han mantenido relación directa o indirecta desde el punto de vista laboral que incide en la objetividad y en la imparcialidad de cualquier decisión que pueda emitir el Juez de Control, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declararla con lugar. Así se decide.

Por otra parte, consta en la presente causa, escrito de inhibición presentado por la Primer Teniente OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO, Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo de Control en el que expresa:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que el día de hoy jueves 16 de octubre de 2014…recibí por ante la Secretaría Judicial…Orden de Aprehensión…emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda…contra los ciudadanos Teniente Maikool Escandela Balzan y Alférez de Navío José Miguel Mora Almeida, quienes fueron Fiscales Militares …Ahora bien ciudadano Juez, los referidos Oficiales Subalternos cumpliendo funciones propias al cargo que desempeñaban en incontables oportunidades formaron parte del equipo de trabajo del Tribunal Militar Décimo de Control…por cuanto de una manera u otra …se estableció con ellos una relación de tipo laboral y profesional…me veo en la necesidad de solicitar mi inhibición para conocer del proceso…”.
Igualmente consta en autos, inhibición de fecha 16 de octubre de 2014, presentada por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE, Alguacil del Tribunal Militar Décimo de Control, en el que señaló:
“…estando de guardia como Alguacil del Tribunal…recibí una causa proveniente de la Fiscalía Militar…remitiendo escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión…en contra del ciudadano TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN…Ahora, bien es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, es mi amigo personal de toda la vida, ya que aunado a ello es mi vecino y hay entre los dos una gran amistad de hermandad, aunado a ello, durante su estadía como Fiscal Militar…entre su persona y el personal del Tribunal…se entabló una relación de camadería por las constantes actuaciones llevadas…Por todas las consideraciones…es que le solicito muy respetuosamente, decrete mi inhibición, de la investigación antes mencionada, todo ello en virtud a lo establecido…Artículos 88, 89 numerales 4º y 8º…del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la revisión efectuada a las actas, se observan los escritos de inhibición presentados por la ciudadana Primer Teniente OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO, de fecha 16 de octubre de 2014, Secretaria Judicial del Tribunal Décimo de Control con sede en Maracaibo, fundamentado en al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Sargento Mayor de Segunda HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE, Alguacil del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, fundamentado en los artículos 88 y 89 numerales 4y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno advertir que el legislador patrio creó la figura de la inhibición y la recusación, en aras de garantizar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, para lo cual se estableció un procedimiento y unas causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Como se aprecia, esta norma prohíbe tanto la recusación infundada como la recusación extemporánea, lo que hace presumir al igual que la inhibición deben estar basadas en hechos concretos, no vagos e imprecisos, pues requieren de prueba ante la autoridad competente que deba resolverla, a los fines de poder subsumirla en las causales señaladas, por cuanto si así no fuera, se relajaría la disciplina procesal, al no probar lo alegado.

Así las cosas, para esta alzada es oportuno traer a colación el contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten…”.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0754, del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual entre otras cosas señala:

“…no debe significar que la sola invocación de una causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en la genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a sí misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Ahora bien, se observa que en el presente caso las inhibiciones presentadas por la Primer Teniente OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO, Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo y por el Sargento Mayor de Segunda HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE, Alguacil del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, carecen de prueba alguna que puedan demostrar las causales alegadas, por ello considera este Alto Tribunal Militar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deban declararse inadmisibles. Y así se decide.

Asimismo, consta en autos inhibición presentada por el Teniente JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, quien expresó:
“…en la oportunidad de llegar (sic) un cordial saludo y hacer saber ciudadano Juez que una vez que le di entrada en el libro correspondiente la presente solicitud de orden de aprehensión emanada de la fiscalía Militar…que me inhibo de la causa donde se encuentran involucrados los ciudadanos TENIENTE ENDRY PÉRZ GONZALEZ Y TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN,…motivado que con el primero de los nombrados trabaje alrededor de un (1) año en Maracaibo…originándose de igual manera una estrecha relación de amistad…”.

Igualmente consta en autos, inhibición presentada por la abogada ANA LUISA DUARTE BRACHO, de fecha 16 de octubre de 2014, en la que expresó:
“…ciudadano Juez que una vez que le di entrada en el libro correspondiente la presente solicitud de orden de aprehensión emanada de la fiscalía…que me inhibo de la causa donde se encuentra involucrado el…TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN…motivado al referido ciudadano fue mi compañero de grado por cinco años…”.

Por último se encuentra inhibición presentada por el ciudadano FEDELE FRANCISCO SCIRE DELGADO, quien expuso:

“…hacer de su conocimiento ciudadano Juez que una vez que vi la solicitud de orden de aprehensión…en contra del ciudadano TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN…contra quien cursa investigación…motivado a que conozco hace más de tres (03) años y poseo una buena relación de amistad…”.

En relación a estas inhibiciones presentadas por los ciudadanos Teniente JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, abogada ANA LUISA DUARTE BRACHO y ciudadano FEDELE FRANCISCO SCIRE DELGADO y conforme a lo expuesto por cada uno de los ciudadanos inhibidos, no puede este Alto tribunal Militar, determinar que los mismos sean considerados como funcionarios judiciales, al no señalar en sus escritos de inhibición el cargo que ostentan dentro de la organización judicial del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en consecuencia se declaran improcedentes, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Mayor LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos Teniente MAYKOOL ESCANDELA BALZAN Y ALFEREZ DE NAVÍO JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: INADMISIBLES las inhibiciones presentadas por la Primer Teniente OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO, Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo y por el Sargento Mayor de Segunda HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE, Alguacil del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, por carecer de prueba que pueda demostrar las causales alegadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: IMPROCEDENTES las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Teniente JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, abogada ANA LUISA DUARTE BRACHO y ciudadano FEDELE FRANCISCO SCIRE DELGADO, por no demostrar su condición de funcionarios judiciales, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Juez Militar de Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse mediante oficio al Tribunal Militar de Control y remítase oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el Juez Militar que seguirá conociendo la presente causa
.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA


LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, así como la copia certificada de la decisión al Juez Militar de Control y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 322-14 y al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Militar mediante oficio Nº CJPM-CM- 323-14. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 324-14.

LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN