Maracay, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-001248

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.179.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KIRG LEWIS GUZMAN USECHE y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.510 y 32.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA OREGON S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA YCIARTE APONTE DE PERERA y XENIA YCIARTE APONDE DE LEVANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.520 Y 15.967, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, antes identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 670.672,50.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 21 de Octubre de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL MELUL NACMIAS, en su carácter de Director Principal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 17 de Diciembre de 2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 24 de Abril de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 120 al 135 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 14 de Mayo de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 03 de Julio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en fechas 18 de Septiembre de 2014, el día 23 de Octubre de 2014, para el día 11 de Noviembre de 2014. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 18 de Noviembre de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 20 de Abril de 1987, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando los cargos de operador de tejedor, departamento de corte y finalmente el cargo de auxiliar de seguridad, devengando un salario diario de ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 157,92).-
Que, sus actividades consistían en movimientos y posturas forzadas, bipedestación, tomar posturas forzadas al empatar el hilo, movimiento repetitivo de los miembros superiores, flexión y extensión del tronco y cabeza, ambientes con altos decibeles de ruido constante, torsión del tronco y cabeza, inclinación de cuello (de 10 a 20 grados aproximadamente), inclinación del tronco (de 20 a 45 grados aproximadamente), y movimientos de brazos de bajo del nivel de los hombros.-
Que, en el año 2006, comenzó a presentar dolor lumbar intenso con irradiación a miembro inferior derecho, siendo evaluado por medico especialista, quien determinó hernia discal protuida medio lateral derecho L4-L5, L5-S1 y es evaluado por ORL, quien determinó trauma sonoro bilateral a predominio de oído izquierdo.
Que, del expediente administrativo se observa el incumplimiento por parte del patrono, de la inexistencia de exámenes medico pre empleo, de la notificación de riesgos al trabajador por escritos, de la dotación gratuita de implementos y equipos de protección, de la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la descripción de cargos.-
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 06 de Febrero de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de una 1). Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve de Predominio Izquierdo (COD CIE 10-H90.3); y 2).- Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional la primera y enfermedad agrava por el trabajo la segunda, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.670.672,50, por la indemnización establecida en los artículos 560 y 573 de la Ley Sustantiva Laboral y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 120 al 135) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que, el demandante labora en la actualidad para la parte demandada en el presente asunto.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, que el accionante se desempeñara inicialmente como operador de tejedor, coordinando, verificando y realizando actividades del proceso de tejido. Igualmente que trabajara tres (3) turnos rotativos de ocho (8) horas cada uno y que fuese trasladado al departamento de corte y por ultimo como auxiliar de seguridad. Negando, el horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm, con dos días de descanso semanal.
Niega, que el trabajador se encontraba en perfecto estado de salud cuando inicio la relación de trabajo, tal y como lo señala el informe levantado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente niego que un tejedor operar 10 telares durante una jornada de trabajo de 08 horas.
Niega, que las actividades de trabajo del tejedor consistieran en colocación de conos o rollo, que el trabajador se encontrara de pies frente a alimentadores o abastecedores de trama, que posean cuatro conos, ubicados a una altura aproximada de un metro, que levantaran rollo o cono ubicado sobre la superficie del piso, para luego colocarlo en alimentadores. Niega igualmente, que el trabajador trasladara manualmente hasta un sitio especifico y que los cono posean un peso aproximado de 2.5 a 5.5 kilogramos.
Niega, que el demandante tuviera que mantener los telares en funcionamiento, es decir, cuando el hilo de la maquina se reventaba el trabajador tuviera que parar la maquina y proceder a empatar el hilo reventado, y que ese trabajo fuese repetitivo y que l trabajador se encargara de 08 a 10 maquinas sin ayudante. Negando igualmente, que se utilizaran 5000 a 7000 hilos aproximadamente.
Niego, que el trabajador se encontraba en bipedestación prolongada, que tuviese que desplazarse continuamente por las maquinas para chequear el proceso operativo y que tuviese que realizar diariamente durante las 08 horas de jornada de trabajo, mínimo 10 veces máximo 20 veces.
Niego, que el demandante tuviese que realizar exigencias físicas tales como flexión y extensión de tronco, cuello y brazos constantemente para empatar hilos, que tuviese que trasladar y levantar cargas de rollos de hilo, trabajar en bipedestación, tomar posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos en miembros superiores, inclinación de cuello e inclinación de tronco y que hubiese laborado por un lapso de once años.
Niega, que exista otro tipo de maquina tejedora mecánica llamada sulzer 7100 con arranque manual, tomando y halando una palanca, empujándola para adelantar y arrancar. Niega igualmente, que tuviese que halar palanca constantemente, realizar movimientos con las manos y que hubiere laborado por un lapso de diez años.
Niega, que los trabajadores este expuesto a ruidos que superen el límite permisible para una jornada de 08 horas diarias.
Niega, que la accionada haya incumplido con las normativas en seguridad y salud laboral, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, que no se le hubiesen practicado los exámenes médicos pre empleo, pre y post vacacional todos los años y que incumpliera con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, que la accionada deba pagar las indemnizaciones establecidas por la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, daño moral, intereses de mora, costas y honorarios profesionales.
Niega, que la enfermedad sea de origen ocupacional y que ocasionara una discapacidad parcial permanente, por violación a la normativa de seguridad y salud laboral.
Niega, que no se haya dotado de forma gratuita de los implementos de seguridad o protección personal, que no haya recibido formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, que no se le haya entregado la descripción de cargos, que la empresa no haya investigado la enfermedad presunta.
Niega, el salario integral utilizado por el demandante para la cuantificación de las indemnizaciones y que haya devengado un salario diario de Bs. 157,92, igualmente niega la alícuota de utilidades y bono vacacional para la determinación del salario integral.
Niega, que exista el nexo causal entre la enfermedad y la labor realizada, por cuanto que nunca ocupo el cargo de sanitación, que le originara una discapacidad parcial permanente.
HECHOS QUE SE ALEGAN
Que, el trabajador comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 20 de Abril de 1987, ocupando como último cargo de Auxiliar de Seguridad, con un último salario básico de ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.- 157,92).
Que, para la fecha de ingreso fue notificado de los riesgos y le fue entregado análisis de prevención de tareas debidamente firmado por el trabajador e igualmente fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, la accionada realizó los exámenes médicos pre-empleo correspondientes a los años 2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013, pre-vacacional, a los fines de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral.
Que, en fecha 2006, comenzaron los reposos del trabajador, por periodos largos de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva.
Que, la accionada proporcionaba el pago de los exámenes médicos necesarios al trabajador.
Que, el actor fue cambiado de puesto de trabajo, tal y como consta de actas levantadas por el Departamento de Seguridad Industrial de la empresa, comunicando a la DIRESAT, de dicho cambio de puesto de trabajo.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, el cargo desempeñado, y la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, en la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “A1”, Original de la Certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 06 de Febrero de 2012, que rielan insertas a los folios 57 y 58 del expediente; a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, constata quien decide, que el Organismo competente determinó, que el actor presenta y padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve de Predominio Izquierdo, (COD.CIE-10-H90.3), considerada como Enfermedad de origen ocupacional y Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD CIE10-M51.0), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para la flexión extensión de columna lumbar, levantar, halar peso mayor de 10 Kg., bipedestación y sedentación prolongada así como trabajar en zonas con niveles de ruido por encima de 85 dbl.; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonómicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
2.- Marcado “C” y “C1”, Recibos de Pago, que rielan insertos a los folios 20 y 59 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Marcado “D”, Copia Certificada del expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-11-0868, que cursa por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela inserto a lo folios 60 al 90 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, siendo un documento publico administrativo, por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Marcado “E”, Informe Medico de fecha 28 de Abril de 2009, suscrito por la Dra. Zuleyma Hernández, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio “El Limón”, que riela inserto al folio 91 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnóstico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el trabajador, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
5.- Marcado “F”, Informe Medico de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrito por el Dr. Hildemaro de Santiago, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, Servicio de Traumatología, que riela inserto al folio 92 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Marcado “G”, Informe Medico de fecha 15 de Enero de 2010, suscrito por la Dra. Rosa Paula Sánchez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, servicio de Fisiatría, que riela inserto al folio 93 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
7.- Marcado “H”, Informe medico de fecha 25 de Octubre de 20111, suscrito por la Dra. Zuleyma Hernández, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio “El Limón”, que riela inserto al folio 94 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Marcado “I”, Informe medico de fecha 10 de Noviembre de 2011, suscrito por el Dr. Williams Martínez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, servicio de Neurocirugía, que riela inserto al folio 95 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
9.- Marcado “H”, Informe de fecha 10 de Septiembre de 2009, de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, suscrito por la Dra. Tania Pavón, adscrito a la Asociación Para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), que riela inserto al folio 96 del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10.- Marcadas “K1, K2 y K3”, evaluaciones medicas de fechas 24 de Octubre de 2007, 10 de Agosto de 2010 y 24 de Marzo de 2011, que rielan a los folios 97 al 103 del expediente, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11. Marcados “L1, L2, L3 y L4”, exámenes audiométrico de fecha 25 y 26 de Febrero de 2009, que rielan a los folios 104 al 107 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero, y visto que no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación documental que promueve marcada “B”, se observa que se trata de la Convención Colectiva celebrada por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de Pago Nros 0042317 y 0042441
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió la original de los recibos de pagos, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.

Con relación a la exhibición de la lista de los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, constancias de adiestramiento y notificación de riesgos, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES PARA LA RATIFICACIÒN DE DOCUMENTALES
En relación a la prueba de ratificación del contenido y firma de las documentales promovidas en el capítulo I Marcados “J”, “K1”, “L1,L2” promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos TANIA PAVON, ROSA REBOLLEDO, SANTO DI BLASI, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-11.028.783, V-7.182.747, V-7.182.805, respectivamente, No Comparecieron a ratificar las documentales ut supra identificadas, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
La parte accionada produjo:
CAPITULO PRIMERO
SITUACIÓN DEL TRABAJADOR
Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES
1) En cuanto a la documental marcado “1”, Original de Análisis de Prevención de tareas de fecha 30 de Abril de 2009, que riela inserto a los folios 02 al 06 (ambos inclusive) del presente asunto, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) En cuanto a la documental marcado “2”, Recibos de Talleres dictados en la sede de la empresa de fechas 04 de Marzo, 17 de Junio y 07 de Agosto de 2008, que rielan insertas a los folios 07 al 08 (ambos inclusive) del presente asunto, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) En cuanto a la documental marcado “3”, Constancia de entrega de Implementos de seguridad y uniformes de fechas 25 de Mayo, 13 de Junio, 20 de Julio de 2007, 07 de Marzo, 26 de mayo, 25 de Agosto y 24 de Noviembre de 2008, 16 de Marzo de 2009 y 13 de Junio de 2011, que rielan insertas a los folios 09 al 14 (ambos inclusive) del presente asunto, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) En cuanto a la documental marcado “4”, recibo emanado de ASODIAM, de fecha 10 de Septiembre de 2010, que riela inserto a los folios 15 y 16 del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero, y visto que no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5) En cuanto a la documental marcada “5”, justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios 11 al 42 del anexo “A”, del expediente, se evidenció que fue impugnada por la parte accionada, quien alegó que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
6) En cuanto a las documentales, constantes de copias de reposos médicos consignados en el expediente signado con el N° DP11-L-2011-000166, que corren insertos a los folios 44 al 56 del anexo “A” del expediente, se evidenció que fue impugnada por la parte accionada, quien alegó que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
7) En cuanto a la documental marcado “6”, Acta levantada por el Departamento Medico, el departamento de seguridad y recursos humanos, de fecha 21 de Abril de 2009, 06 de Octubre de 2009, 15 de Noviembre de 2010, 22 de Enero de 2010 y 06 de Junio de 2011, que riela inserta al folio 58 al 65 del presente asunto, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8) En cuanto a la documental marcada “7”, comunicación enviada por la parte demandada a la DIRESAT, donde consigna acta de reubicación del puesto de trabajo del trabajador demandante, que riela a los folios 66 al 68 del anexo “A” del expediente, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9) En cuanto a la documental marcado “8”, Exámenes Médicos pre y post-vacacional 2007, 2008, 2009, 2010 2011, 2012 y 2013, que riela inserta a los folios 58 al 99 (ambos inclusive) del anexo “A” del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10) En cuanto a la documental marcado “9”, Original de Constancia de Inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de Abril de 1987, que riela inserta al folios 100 y 101 del Anexo “A” del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11) En cuanto a la documental marcado “10”, Resultados de evaluaciones médicos auditivas y pulmonares ordenadas por el Servicio Médico de la empresa, que riela inserta a los folios 95 al 116 (ambos inclusive) del anexo “A” del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12) En cuanto a la documental marcada “11”, exámenes médicos ordenados por el Departamento Medico de Industrias Oregón, C.A, que riela a los folios 117 al 144 del Anexo “A” del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la parte accionada, quien alegó que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
13) En cuanto a la documental marcada “12”, copia de estudio de ruido realizado por la empresa CENPROACA, C.A, que riela inserta a los folios 145 al 161 del anexo “A” del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la parte accionada, quien alegó que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
14) En cuanto a la documental marcada “13”, original de Historia medica llevada por el departamento Medico de la empresa Industrias Oregón, S.A, que riela a los folios 162 al 193 del anexo “A” del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora en virtud que son documentales emanadas de un Tercero, y visto que no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
15) En cuanto a la documental marcada “14”, original de constancia de Reingreso de fecha 04 de Febrero de 2013, que riela inserta a los folios 194 al 196 del anexo “A” del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
16) En cuanto a la documental marcado “15”, recibos de pagos, que rielan a los folios 197 al 203 del anexo “A” del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
INFORMES
1.- En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta a los folios 157 y 158 de la pieza Nº 1 de 1 del presente expediente, Oficio PN° 000775/2014, de fecha 28 de Mayo de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual remite a este Juzgado, informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, aparece registrado como trabajador Activo, por la empresa INDUSTRIA OREGON, S.A, teniendo fecha de ingreso 20/04/1987, siendo su estatus actual ACTIVO, en cuanto a la duración del reposo se debe oficiar al Centro Asistencial que emitió el mismo, y en relación a la pensión por incapacidad informa que no tiene pensión asociada. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
2.- En cuanto a la información solicitada Al Ambulatorio Negra Matea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta al folio 179 de la pieza N° 1 de 1 del expediente, Oficio 020 de fecha 08 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado que reposa historia clínica identificada con el N° 02-07-67, aperturaza en fecha 30/04/1999, registrando reposos en fechas 31/08/1999 hasta 03/03/1999; 03/03/2005 hasta 06/03/2005 y 13/03/2006 al 15/03/2006. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
3.- En cuanto a la información solicitada Al Ambulatorio El Limón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta al folio 160 al 161 de la pieza N° 1 de 1 del expediente, Oficio CAL/AL 00620 de fecha 27 de Mayo de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado que no consta historias medicas referida al ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, en virtud que no aparece registrado como paciente. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
4.- En cuanto a la información solicitada Al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se solicitó a la unidad de Archivo dicho expediente, para la evacuación en la audiencia de juicio, observando este Juzgado que dicho expediente pertenece al Juzgado supra señalado, que dentro de los co-demandantes se encuentra el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, identificado en autos. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE EXPERTICIA
En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte accionada, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO CUARTO
DE LAS TESTIMONIALES
En relación con los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos ORANGEL SANCHEZ, ISLANDA DIAZ y ORLANDO LAREZ, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
CAPITULO SEPTIMO
INDICIOS Y PRESUNCIONES
En cuanto a los indicios y presunciones, criterios jurisprudenciales. Se verifica que no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.
CAPITULO OCTAVO
CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL JUICIO
En relación al presente capítulo, observa este Tribunal que se trata del Criterio Jurisprudencial Aplicable al Juicio, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar el cargo desempeñado, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, el actor ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve de Predominio Izquierdo (COD. CIE10-H90.3), Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada la primera como Enfermedad de origen ocupacional y la segunda como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve de Predominio Izquierdo (COD. CIE10-H90.3), Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada la primera como Enfermedad de origen ocupacional y la segunda como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve de Predominio Izquierdo (COD. CIE10-H90.3), Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada la primera como Enfermedad de origen ocupacional y la segunda como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve de Predominio Izquierdo (COD. CIE10-H90.3), Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10: M51.0), considerada la primera como Enfermedad de origen ocupacional y la segunda como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 61 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año “6to Grado”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, supra identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.179.753, condenándose a la demandada INDUSTRIAS OREGON, S.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO.