REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-S-2014-008668

Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana GLADYS COROMOTO MARTINEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.858.003, de este domicilio, asistida por la abogado SILVANA LUCIA QUERCIA LORENZO, IPSA N° 222.940, quien actúa en representación de sus Hijas CAROLINA PASTORA RIERA MARTINEZ y CECILIA PASTORA RIERA MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad números V- 13.921.754 y V- 17.013.047, mediante la cual peticiona la declaración de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, la primera en su condición de cónyuge, y las dos últimas en su condición de hijas del de-Cujus CESAR MARTIN RIERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.859.818, fallecido ab-intestato en fecha 03 de diciembre de 2013, conforme Acta de Defunción número 536 respectiva que riela al folio 2. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 09/10/2014 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por la solicitante, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: ARTURO LUIS MENDOZA CORRALES Y ANGELICA MARIA GUERRA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.998.286 y V-24.159.808, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que la solicitante alega. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a las ciudadanas: GLADYS COROMOTO MARTINEZ DE RIERA, CAROLINA PASTORA RIERA MARTINEZ y CECILIA PASTORA RIERA MARTINEZ, antes identificadas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante CESAR MARTIN RIERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.818. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisorio,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario, Abg. Rafael Sánchez