REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000969
En fecha 02/10/2014, los ciudadanos: ARELIS COROMOTO PEÑA YEPEZ Y JUAN CARLOS NUITER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad número V-7.445.974 y V-12.698.590, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANABELLIS KARELYS INFANTE., IPSA 136.112, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 05 Marzo de 1.994, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 116 Folio 173 vto., en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 1.994. Ambas partes manifestaron que procrearon una hija de nombre JEANKHARLY KARELYS NUITER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°22.326.490. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20-10-2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA YEPEZ Y JUAN CARLOS NUITER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad número V-7.445.974 y V-12.698.590, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANABELLIS KARELYS INFANTE., IPSA 136.112, en fecha 05 de Marzo de 1.994, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 116 Folio 173 vto., en los Libros de Registros de Matrimonios, llevados por ese despacho durante el año 1.994. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.---------------------------------------LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.-------------------------------------------------------PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha…………………………………………..Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL JOSÉ SANCHEZ
Publicada en esta misma fecha, a las 10:45 am.
MJV/RSM/SCR.-
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