REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-M-2014-000168

Revisadas exhaustivamente como han sido el presente asunto, este Juzgado mediante auto librado en fecha 08/07/2014, ordenó a la parte actora a corregir el libelo de demanda en el sentido de cuantificar el monto de los intereses pretendidos y lapso por el cual se computa, asimismo a indicar monto total de la sumatoria del capital liquido exigible, costas y costos equivalente en bolívares y a Unidades Tributarias, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que desde el día 08 de julio de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces un lapso suficiente para que los interesados pudieran señalar lo exigido por este Tribunal, siendo un lapso superior a tres (03) meses, observando este Tribunal que la parte actora incumplió con lo ordenado en referido despacho saneador cursante al folio 06, al no corregir lo exigido, aunado a ello, no se evidencia ninguna actuación que pudiera mostrar interés alguno en continuar la presente causa, acarreando con ello una inactividad de la parte demandante, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado debe inadmitir la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano JOEL HOMERO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-N° 12.883.095, asistido por el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.372 en contra el ciudadano PEDRO RANGEL ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.197.586 y Así se decide. SE ORDENA el resguardo del instrumento fundamental de la acción (Letra de Cambio) constante de un (01) folio útil, cursante al folio 5, en la caja de seguridad de este Tribunal hasta tanto sea solicitada su devolución por la parte interesada, a tal efecto déjese en su lugar copia certificada del mismo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez

Publicado en esta misma fecha.