REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000240

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la sociedad mercantil DROGERIA NENA C.A, siendo su última reforma por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219; tomo 50-A, de fecha 09 de Septiembre de 2005, a través de su apoderada judicial María Gabriela Ávila Inpre N°185.791, contra la empresa FARMACIA URPIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el Numero 3, tomo A-55, y al ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN TORRES SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.539.413. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Y el artículo 643 numeral 2 ibídem dispone:
El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
… Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…
Por su parte, el artículo 340 ejusdem señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
De conformidad con la normativas antes citadas, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, se hace preciso señalar que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley. La cual es deber del Juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión y dado el procedimiento especial solicitado como es el cobro de bolívares vía intimación este procedimiento establece unos requisitos de admisibilidad que deben ser verificado por el juez. Siendo que sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del tribunal).

De acuerdo a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que la sociedad mercantil DROGERIA NENA C.A, a través de su apoderada judicial María Gabriela Ávila antes identificadas, demanda a la empresa FARMACIA URPIN C.A, y al ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN TORRES SERRANO antes identificado, alega en su escrito de libelo que en vista que la demandada, no cumplió con su compromiso de pagar a su representada la obligación establecida en los instrumentos cambiarios anexados en copia simple, es por lo que de conformidad con los artículos 108, 124 147 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la empresa mercantil ante identificada y al ciudadano Arístides Ramón Torres Serrano antes identificado. En este sentido, revisado exhaustivamente el presente asunto se constata, que consta en autos al folio (8), copia fotostática simple de tres letras de cambio, poco legible por demás, que la accionante acredita como instrumentos fundamentales de su pretensión, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de
fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.(subrayado del tribunal).

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 y el 643 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, la demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales, en consecuencia tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisitos antes señalados, por lo que se destaca que tienen que acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales, por cuanto se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen, además la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, estima esta juzgadora, que los documentos producido por la accionante como fundamentales para su pretensión, constituyen unas copias fotostáticas simple de los instrumentos privados, y siendo que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, concatenado con el articulo 643 numeral 2 ibídem y en el caso de autos, se desprende que la demandante no acompaño los instrumentos en originales, en el que fundamenta su pretensión que son los instrumento fundamentales de la acción, como lo son las tres letras de cambio, por el cual demanda su pago, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda los instrumentos de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial de la Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por la sociedad mercantil DROGERIA NENA C.A, siendo su última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 29, folio219; tomo 50-A de fecha 09 de septiembre de 2005, a través de su apoderada judicial María Gabriela Ávila Inpre N°185.791, contra la empresa FARMACIA URPIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Junio de 2008 bajo el Numero 3, tomo A-55, y al ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN TORRES SERRANO titular de la cedula de identidad N° V- 12.539.413, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 340 numeral 6, 434, 449 y 643 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado a los 03 días del mes de Noviembre del año 2014.- 204° de la independencia y 155º de la federación.
La Juez Provisorio


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El secretario

Abg. Rafael Sánchez

Publicado en esta misma fecha a las 3:00pm