REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-003278

Visto el escrito DE ACCION MERO DECLARATIVA presentado por el ciudadano, YASMIL ANTONIO SUAREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad N° V-13.868.388, de este domicilio debidamente asistido en este acto, por la Abogada Pastora Coromoto Querales Galindez, inscrita en el I.P.S.A N°186.616. Mediante el cual manifiesta, que tiene y posee un vehículo de su propiedad cuyas características se encuentran descrita en su escrito, desde hace aproximadamente 20 años, alega que por compra que le hizo al ciudadano, Domingo Rafael Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 1.432.563, aduce que actualmente no tiene documento alguno que acredite a su favor la propiedad sobre el referido vehículo, es por lo que solicita, se sirva interrogar los testigos que oportunamente presentara para que declaren sobre los particulares descritos en su escrito y evacuada esta, solicita se le devuelva original ACCIÓN MERA DECLARATIVA sobre la mencionado vehículo, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados por el demandante, se hace necesario señalar, que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, existe una gran diferencia entre la acción mero declarativa, y con el justificativo para perpetua memoria, entre ellos el justificativo de testigos y el titulo supletorio, en ese sentido la norma adjetiva dispone en su artículo 16 lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo, prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, la cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no, en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta. Siendo que la acción mero declarativa se ventilara por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código Adjetivo.
Por su parte el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contencioso. En ese sentido el artículo 936 ibídem establece sobre los justificativos para perpetua memoria lo siguiente:
Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho, o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria, son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado, por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas, donde el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno. Por otra parte el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentra los bienes de que se trate.

De la norma anterior, se infiere que el titulo supletorio, es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales se busca asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el juez procederá a dictar el decreto conforme a la ley.
De las consideraciones anteriores, se observa claramente que la acción mero declarativa se tramitara por el procedimiento ordinario, la cual es de jurisdicción contenciosa de acuerdo a la normativa anteriormente señalada, y los justificativos para perpetua memoria como el justificativo de testigo y los títulos supletorios se tramitaran de acuerdo a los procedimientos antes señalados, los cuales se encuentran dentro de la jurisdicción voluntaria, existiendo una notada diferencia entre los procedimientos indicados. Siendo que en el presente caso el tribunal constata, que en el escrito el demandante, peticiona por una parte, levantadas las presentes diligencias/actuaciones se decrete a su favor, acción mero declarativa sobre el vehículo antes mencionado y se le devuelvan los originales con sus resultas, y por otra parte continua fundamentando, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que es evidente que la parte incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por cuanto peticiona, que levantadas las presentes diligencias/actuaciones se decrete a su favor, acción mero declarativa y que sea tramitada por los artículos 936 y 937 ante señalados, por lo que de acuerdo a las disposiciones legales anteriores si el demandante, requiere es, que su pretensión sea sustanciada como una acción mero declarativa articulo 16 ibídem, deberá observar que la misma se tramita es por el procedimiento ordinario, y si se refiere es a la solicitud de justificativo de testigos artículo 936, deberá observar igualmente, lo establecido en dicho artículo, por cuanto el tribunal para instruir dichas justificaciones, el procedimiento se reducirá a acordar, lo necesario para practicarlas, es decir una vez que la parte interesada presente en su oportunidad los testigos en la sede del tribunal y una vez evacuados los mismos se entregaran y devolverán sus originales sin decreto alguno, o si se refiere al título supletorio articulo 937, deberá observa que es mismo consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales se busca asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el juez procederá a dictar el decreto conforme a la Ley, específicamente se refiere a que haya construido a sus expensas bienhechurías y que carece de título sobre las misma. Por lo que se observa que son distintos los procedimientos, con los que el demandante fundamenta su pretensión, realizando un hibrido de procedimientos, por todo lo antes expuesto, es improcedente la tramitación de la demanda en los términos en que fue presentada a estrados, por un procedimiento inexistente, que a Juicio de esta juzgadora se viola el derecho al debido proceso, se perjudica al demandante y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano, YASMIL ANTONIO SUAREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad N° V-13.868.388, de este domicilio debidamente asistido en este acto, por la Abogada Pastora Coromoto Querales Galindez, inscrita en el I.P.S.A N°186.616. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341, 16, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez



Publicado en esta misma fecha a las 12:20 pm.