REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-001159

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los Ciudadanos CARLA MARIA DENIS ARCEO, Y RICARDO NICOLA GILBER FALASCA NEVES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.386.498 y 16.342.879 respectivamente, asistidos por el abogado ALI OSWALDO GRANADO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.361 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes declaran haber fijado su domicilio conyugal en “Final de la Calle Este de la Urb. San Rafael del Municipio Peña del Estado Yaracuy”, es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

En base a los artículos previamente transcritos, este Tribunal forzosamente se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Juzgado, al estar establecido en el Municipio Peña del Estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar J. Benítez Cohil.