REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2013-001620

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadanos: SANTOS RAFAEL PEREZ MENDEZ y ANA GUADALUPE PEREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.083.908, V-3.535.854, respectivamente.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 27/10/2014, en virtud de la designación de la abogada Delia González de Leal, como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vistas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 19/02/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: SANTOS RAFAEL PEREZ MENDEZ y ANA GUADALUPE PEREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.083.908 y V-3.535.854, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: JORGE LUIS ALBINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.790, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/02/2013, y se da por recibido.-

En fecha 26/11/2013, el Tribunal instó a la Parte Solicitante, a que consigne Documentación Original de Partida de Nacimiento del ciudadano: EVILIO SANTANA, así como, Original del Acta de Defunción del causante: LADISLAO MOLLEJA.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no ha efectuado la debida consignación de los Documentos Originales solicitados mediante auto de fecha: 26/11/2013, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de los mismos, por cuanto dichos Documentos Solicitados fungen como Instrumentos Fundamentales de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada los ciudadanos: SANTOS RAFAEL PEREZ MENDEZ y ANA GUADALUPE PEREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.083.908 y V-3.535.854, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: JORGE LUIS ALBINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.790.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (21/11/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCIA.

En la misma fecha siendo las (12:24P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-

MARR/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-S-2013-001620