REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-T-2012-000057
Parte Demandante: El ciudadano JORGE DAVID ADAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.992, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calle 27 y 28, Edificio Don Antonio, Primer Piso Oficina Nº 1-3 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderados de la Demandante: Abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.652, 92.412 Y 15259, respectivamente en su orden de este mismo domicilio.

Parte Demandada: Los Ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.072, JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.922, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C. A. (INSERCA), igualmente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 11, Folio 51, Tomo 54-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31239751-9,
Apoderado del Co-Demandado JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ: Abogados LUÍS ROBERTO VIELMA HURTADO Y ORLINDA JOSÉ VELASQUEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.407 y 68.485, respectivamente en su orden.
Apoderado de la Co-demandada INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C. A. INSERCA: Abogada LUZ GRACIELA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.571,
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SINOPSIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JORGE DAVID ADAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.992, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259, contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA y JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.414.072 y V-14.950.922, respectivamente en su orden, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C. A. INSERCA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-11-2004, anotado bajo el Nº 11, Folio 51, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31239751-9. Este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 Ejusdem, procederá a extender por escrito el fallo completo de la sentencia dictada en la presente causa en los siguientes términos:
El demandante indicó que se produjo un accidente de tránsito el día 20-04-2012, en el cual estuvo involucrado un automóvil de su propiedad con las siguientes características, PLACAS: TAA-49W; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1.996; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029505366; presentando daños materiales de consideración, el cual según el Informe del Accidente de Tránsito expedido por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Distinguido Richard Eduardo Mendoza, adscrito a la U. E. V. T. T. T. Nº 51 LARA, con la consiguiente Acta de Avalúo mediante la cual se concluyó que el valor de la reparación de los daños asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00). El demandante estimó su pretensión en esa cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00). En ese mismo orden de ideas, el ciudadano JORGE DAVID ADAN CORDERO, demandó a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA y JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ y a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C. A. (INSERCA), todos identificados en autos para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00) por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad del demandante con motivo del accidente de tránsito que motivó su demanda. SEGUNDO: La cantidad que se obtenga de la corrección monetaria de la suma cuyo pago se demanda, calculada en base a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.
El Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación y conste en autos la misma para contestar la demanda. El demandante confirió poder apud acta a los abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.652, 92.412 Y 15259, respectivamente en su orden, para que los represente en este procedimiento judicial. La apoderada de la parte demandante consignó las copias del libelo de demanda así como dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de los codemandados. El tribunal libró la compulsa respectiva, siendo que el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación dirigido a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C. A. (INSERCA), firmado por el ciudadano ALFREDO RAMON ROJAS FERRER, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil y el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar los recibos de citación dirigidos a los codemandados RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA Y JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ. La abogada de la parte demandante pidió la citación por carteles de los codemandados que aun no han podido ser citado. La abogada de la demandante indicó nueva dirección de los codemandados a los fines que se verifique su citación. El Alguacil consignó el recibo de citación de la parte codemandada sin firmar por cuanto le informaron que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ, no vivía allí. La abogada de la demandante solicitó la citación por carteles de los codemandados RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA Y JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ, siendo acordada por el Tribunal y se ordenó la publicación de los respectivos carteles. Se consignaron los carteles y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada. El ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ, otorgó poder apud-acta a los abogados LUÍS ROBERTO VIELMA HURTADO Y ORLINDA JOSÉ VELASQUEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.407 y 67.485, para que lo representen en el presente juicio. La abogada del demandante, solicitó se designe Defensor Ad-litem a los codemandados RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA Y JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ, siendo acordada la mencionada solicitud por el Tribunal y designó a la abogada EMILIN PIÑA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.745, como Defensora Ad-litem de los codemandados mencionados. La defensora ad-litem designada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. La Defensora Ad-litem, presentó en nombre de sus defendidos codemandados, escrito de contestación a la demanda. Igualmente el Presidente de la empresa codemandada, presentó igualmente escrito de contestación a la demanda y consignó como prueba el documento original del documento denominado Contrato Administrativo de afiliación R. C. V., fijándose la oportunidad para la Audiencia Preliminar en el presente asunto,. El ciudadano ALFREDO RAMON ROJAS FERRER, ya identificado otorgó poder apud-acta a la abogada LUZ GRACIELA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº n41.571, para que la represente en el presente juicio. Siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, en fecha 05/06/2013, se dejó constancia de la presencia de los abogados de la parte demandante, la apoderada judicial de la empresa codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C. A. INSERCA, no compareciendo ni por si ni por apoderado judicial, ni por medio de la Defensora Ad-litem los codemandados RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA Y JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ. El 06-06-2013 el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, siendo que el único hecho controvertido en el presente asunto sería lo relacionado a la responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente de tránsito. Asimismo la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C. A. INSERCA, señaló que en caso de ser condenada solo respondería por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000, oo), toda vez que la relación que posee con la parte actora es meramente contractual. El 18-05-2013 se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. El 19-06-2013, el Tribunal fija el VIGÉSIMO OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para que tenga lugar el Debate Oral a las 10:00 a.m. En fecha 16-07-2013, el tribunal acepta la excusa propuesta por la defensora ad-litem relevándola de sus atribuciones y en consecuencia acuerda designar como nuevo defensor ad-litem al abogado EUCLIDES SEBASTIANI, quien en fecha 10/10/2013 presentó sus excusas a este tribunal alegando tener compromisos previos establecidos que le impedían aceptar el cargo propuesto, siendo que en fecha 22/10/2013 este tribunal designó como defensor ad-litem al abogado JOSE RAMON CONTRERAS, quien aceptó el cargo para el cual fue designado en fecha 31/10/2013. Siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal a fin que tenga lugar el Debate Oral (04/11/2013), acordado por este Tribunal en el juicio de Tránsito en el expediente signado con el Nº KP02-T-2012-000057, Se encontraban presentes los abogados en ejercicio BORIS DE JESUS FADERPOWER R. y CARMEN E. HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los N° 47.652 y 15.259, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, se dejó constancia que la firma mercantil Inversiones y Servicios Múltiples C. A. INSERCA no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales, y se dejó constancia de la presencia del abogado JOSÉ RAMON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA y JOSÉ RAFAEL SILVA SANTELIZ, co-demandados identificados en autos. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate oral. Se procedió a oír la exposición de las partes. El demandante expuso: Ratifico lo alegado en el libelo en el sentido de que en fecha 20 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, exactamente en la entrada de la estación de Servicio PDVSA GAS Comunal, cuando el vehículo propiedad de mi representado, se encontraba detenido en la entrada de dicho establecimiento, para permitir que saliera del mismo un vehículo marca JEEP, modelo Wagoneer, para luego él ingresar al mismo cuando de manera sorpresiva fue impactado en su parte trasera por un vehículo marca FORD, modelo Fiesta que era conducido imprudentemente por la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL SILVA SANTELIZ, quien igualmente pretendía ingresar a la Estación PDVSA GAS Comunal, pero no se percató de la presencia del vehículo propiedad de mi representado ocasionando con su conducta imprudente daños materiales en el vehículo propiedad de mi representado los cuales son plenamente descritos en el libelo y se consideran reproducidos en la presente acta, cuyo valor fue estimado por los expertos de las autoridades de Tránsito Terrestre en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), ahora bien, por cuanto han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener el pago amigable de indemnización de dichos daños, es por lo que demandamos al ciudadano RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA y JSOE RAFAEL SILVA SANTELIZ, así como a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C. A. INSERCA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), por concepto de indemnización de los daños materiales causados así como la cantidad que se obtenga de la corrección monetaria de dicha suma. En este estado tomó la palabra el abogado de la parte demandada y expuso: Yo JOSE RAMON CONTRERAS, en mi carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA y JOSE RAFAEL SILVA SANTELIZ, rechazo, contradigo y niego, que haya ocurrido accidente de tránsito en fecha veinte de abril de dos mil doce, aproximadamente a las doce y quince p. m. frente a la estación de servicio PDVSA GAS Comunal, en el que se haya visto involucrado mi representado. Rechazo contradigo y niego que mis representados hayan causado daños materiales por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00) a vehículo alguno y por ende no tienen responsabilidad de cancelar. En este estado tomó la palabra el abogado de la parte demandante y expuso: A los fines de acreditar la veracidad de lo alegado en el libelo, solicito se tomen en consideración las siguientes pruebas: Documentales insertas a los folios seis (6) al once (11), del expediente, los cuales consisten en copias simples de los documentos públicos que acreditan que mi representado JORGE DAVID ADAN CORDERO, es propietario del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas TAA-49W, el cual es el vehículo identificado con el Nº 2 en las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito y con el cual se demuestra su legitimación para actuar en el presente procedimiento, ya que dichos documentos no fueron impugnados en dicho procedimiento. En segundo lugar promuevo la copia certificada del expediente levantado por las autoridades de Tránsito con motivo del accidente al que se hace mención en el libelo las cuales se encuentran agregadas a los folios doce (12) al veinte (20) del expediente y con las cuales se demuestran tanto la ocurrencia cierta del accidente de tránsito, como también las circunstancias en que ocurrió el mismo que coinciden con las alegadas en el libelo y de donde se deduce de manera clara y evidente que el accidente de tránsito ocurrió debido a que el codemandado JOSE RAFAEL SILVA SANTELIZ, condujo de manera imprudente el vehículo propiedad del ciudadano RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, sin tomar en consideración que el vehículo propiedad de mi representado se encontraba detenido causándole los daños que se describen en el expediente y que son valorados por las autoridades de Tránsito en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), de igual manera en el expediente de Tránsito se tiene prueba de que el vehículo propiedad del codemandado RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, se encontraba amparado para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito por una póliza de seguro de responsabilidad civil, emitida por la empresa Inversiones y Servicios Múltiples C. A. INSERCA, de lo cual se deduce la legitimación pasiva de dicha empresa para ser parte en el presente juicio. Finalmente solicitó que se escuchara la declaración del ciudadano JHONNER ALBERTO TONA RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.714, quien se encontraba presente en este acto. Se le leyeron las generales de ley manifestando no tener ningún impedimento de rendir declaración prestando juramento de decir la verdad. En este estado, tomó la palabra el abogado de los co-demandados y manifestó no tener objeciones que hacer a la prueba presentada por la parte demandante. En este estado se procede a juramentar al Testigo promovido por la parte demandante y el abogado de la parte demandante comenzó su interrogatorio.
Concluido el interrogatorio, se dio por terminado el debate oral, siendo las once y cincuenta a.m. y se advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Juez haría uso del lapso de Ley para pronunciar el dispositivo de la sentencia. El Tribunal procederá a consignar la sentencia que se entenderá por escrito en el plazo de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir este juzgador tomó en consideración lo siguiente: en cuanto a la cualidad del demandante de autos, quien aquí decide concluye que éste tiene legitimación a la causa, pues habiendo alegado y probado la propiedad del vehículo, cuyos daños materiales son reclamados a través del presente juicio, la misma fue demostrada mediante la copia fotostática del documento de Certificado de Registro de Vehículo (folio N° 6), el cual no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte demandada en el caso de marras, y así se declara. De igual manera, considera este sentenciador que se encuentra comprobado suficientemente en autos la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, día y hora señalados por el actor, así como el costo de las reparaciones del vehículo N° 2, a través del expediente administrativo de tránsito, cursante en los autos (folios12 al 20); actuaciones estas, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, se tienen como documentos administrativos, aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del Artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y así se decide. En tal sentido, tenemos que se evidencia que es cierto que se produjo un accidente de tránsito el día y hora señalado por el actor y estuvieron involucrados los vehículos que se describen a continuación: Marca TOYOTA; modelo COROLLA; año: 1.996; Color: VERDE; Placas: TAA-49W, Serial de Carrocería: AE1029505366, propiedad del demandante y el vehículo de la parte demandada cuyas características son las siguientes: Marca FORD; modelo FIESTA; año: 2006; Color: AZUL; Placas: TAN-60D, Serial de Carrocería: 8YPZF16N668A37901; de suerte que todos estos elementos de pruebas anteriormente mencionados en el texto de esta sentencia, al ser adminiculados a la declaración testifical rendida en el debate oral por el ciudadano JHONNER ALBERTO TONA RIVERO , quien fue conteste al manifestar que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA SANTELIZ, fue el que causó los daños que quedaron demostrados por la experticia levantada por las autoridades de tránsito, todo lo cual se adminicula con la versión del demandado y la declaración del testigo antes referido, se concluyéndose que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA SANTELIZ, fue el que causó los daños que quedaron demostrados por la experticia levantada por las autoridades de tránsito, por lo que, a criterio de este jurisdicente, debe condenarse al pago reclamado, al adecuarse su conducta a las previsiones del Artículo 1.185 del Código Civil, en donde se señala textualmente lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, en concordancia con el artículo 127 del Decreto Ley de Transporte Terrestre que establece la responsabilidad que tiene todo conductor de reparar el daño que cause con motivo de la circulación de su vehículo, y así se declara.
Ahora bien, De igual manera se desprende de las actas que conforman el expediente, que existe un Contrato de Afiliación Solidaria, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA SANTELIZ, con la firma mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C. A. INSERCA, por Responsabilidad Civil de Vehículos, que cubre hasta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de exceso de afiliación, más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por daños materiales, ocasionados lo cual suma la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) de conformidad con lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA SANTELIZ y la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C. A., INSERCA.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto y especialmente en la normativa legal vigente, particularmente en el artículo 192 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad que tiene el propietario y el conductor de reparar el daño que causen con motivo de la circulación de su vehículo, así como el artículo 1185 del Código Civil, que dispone la obligatoriedad de reparar el daño que se cause, este Tribunal actuando en el Nombre de la República y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE DAVID ADAN CORDERO y condena a los demandados ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA Y JOSE RAFAEL SILVA SANTELIZ, Propietario y conductor, respectivamente, del vehículo que ocasionó los daños a la parte trasera del vehículo propiedad del demandante, a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 32.100,00). Se condena a la firma mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C. A. INSERCA, parte co-demandada en el presente procedimiento a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), siendo el monto que cubre el documento denominado Contrato Administrativo de Afiliación R. C. V, quedando así cubierta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), monto a que asciende la cantidad reclamada por la parte demandante, así como las costas procesales que deben ser pagadas por los codemandados conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes del presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 251 de Código Orgánico de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º.

EL JUEZ


ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma se publico siendo las 02:47 PM
La sec temp.,

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