REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de noviembre de 2.014
204º y 155º
Asunto: FP02-V-2012-000097
Resolución N°: PJ0262014000290
-I-
De la demanda
En el juicio de partición y liquidación de bien de comunidad conyugal interpuesto por ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.669.829, patrocinado por la abogada NEILA CONDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.170, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO, titulares de la cédula de identidad números 12.188.011, 15.972.330, 19.872.118 y 19.872.119, representados por el defensor judicial designado en la presente causa, abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el citado instituto bajo el número 29.731, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio intentado contra su ex cónyuge, ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 6 de febrero de 1.987, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y su persona, la cual está constituida por un inmueble ubicado en esta ciudad constituido por un apartamento con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados y que consta de tres (3) dormitorios, una baño, sala, comedor, cocina y lavandero y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento N° 12,22, 32, 42 del cuerpo 1-2-6-B; sur: Escalera común del cuerpo 1-26-C; este: Fachada del edificio 126-A, que adquirieron en el año 1985.
Indica que su ex cónyuge falleció el 18 de junio de 2011, por lo que procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO, domiciliados en la Urbanización La Paragua, sector 1, edificio 126-C, piso 1, apartamento 21-C, para que convengan en que el bien de la comunidad conyugal es el mencionado anteriormente y adjudicarle la mitad de dicho bien común, estimando la demanda, conforme a diligencia de fecha 1 de febrero de 2012, en la suma de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
-II-
De la contestación de la demanda
Por escrito de fecha 24 de abril del año corriente, el abogado HECTOR SOLARES ADREMAN, en su carácter de defensor judicial de los demandados, previamente designado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 y debidamente juramentado en fecha 23 de enero del presente año, ante la incomparecencia en forma personal de los demandados y previa las gestiones de la citación personal, y publicación y consignación de los respectivos carteles de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Opuso como defensa previa la falta de cualidad tanto del actor como de los demandados, para sostener el presente juicio, argumentando que dentro del enrevesado libelo de demanda, conde el actor anuncia en el folio 2 que ocurre para demandar a los coherederos la liquidación de la comunidad conyugal, concluye en el petitum de su libelo accionado para que convengan en que el bien de la comunidad conyugal le sea adjudicado la mitad de dicho bien común, situación que preliminarmente lesiona el derecho a la defensa.
Señala que de ser la presente una demanda de liquidación de bien de la comunidad conyugal, existe una evidente falta de cualidad del actor como de sus defendidos para sostener el presente juicio, ya que la misma no le es dado por un título o derecho bastante, como que les asegure sus cualidades de coherederos. La expresada demanda de liquidación debía intentarse contra las personas integrantes de la sucesión de DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, quien era la legitimada para sostener y convenir en la referida comunidad, o a quien sus derechos representen, legalmente establecida y que en el referido caso, la presunta comunidad conyugal sólo podía establecerse entre la pareja conformada por el actor de autos y la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, por lo tanto es imposible y jurídicamente ilegal en su aplicación, que sus defendidos puedan convenir en la existencia de una comunidad conyugal, de la cual no forman parte, en primer lugar por no establecerse ningún vínculo jurídico entre el actor de autos y los demandados; y segundo, en el supuesto negado del convenimiento en la expresada circunstancia, el mismo no surtiría ningún efecto en el mundo jurídico por la evidente falta de cualidad para disponer del presunto patrimonio conformado por el bien que se pretende liquidar.
Por último procedió a negar y contradecir la demanda interpuesta contra sus defendidos, alegando que no es cierto que el actor sea copropietario por comunidad conyugal del bien inmueble identificado en autos y que el inmueble que sirve de domicilio a sus defendidos tenga que ser liquidado; que forme parte de la comunidad conyugal ya que el actor el 22 de julio de 2009 dio en venta a la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble de marras, por lo que la demanda interpuesta no está sustentada en con el derecho alegado a liquidar por el demandante.
-III-
Del mérito de la causa, análisis y valoración de pruebas
El presente juicio trata de una demanda de liquidación de bienes interpuesta por ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO BELKIS DE JESUS HERNANDEZ RAMOS JOSE ANTONIO ALCALA, en su carácter de coherederos de la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, quien en vida fuere cónyuge del actor, alegando éste que conforme a sentencia definitivamente firme el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 1.987, declaró el divorcio entre ellos y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y su persona, la cual está constituida por el inmueble ya identificado que adquirieron en el año 1985 y que al fallecer su cónyuge el 18 de junio de 2011, procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO para que convengan en que el bien de la comunidad conyugal es el mencionado anteriormente y adjudicarle la mitad de dicho bien común.
Por su parte, la representación ad litem de los demandados opuso la falta de cualidad del actor y de los demandados para sostener el presente juicio, argumentando que dentro del enrevesado libelo de demanda, donde el actor anuncia en el folio 2 que ocurre para demandar a los coherederos la liquidación de la comunidad conyugal, concluye en el petitum de su libelo accionado para que convengan en que el bien de la comunidad conyugal le sea adjudicado la mitad de dicho bien común, situación que preliminarmente lesiona el derecho a la defensa y que de ser la presente una demanda de liquidación de bien de la comunidad conyugal, existe una evidente falta de cualidad del actor como de sus defendidos para sostener el presente juicio, ya que la misma no le es dado por un título o derecho bastante, como que les asegure sus cualidades de coherederos. La expresada demanda de liquidación debía intentarse contra las personas integrantes de la sucesión de DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, quien era la legitimada para sostener y convenir en la referida comunidad, o a quien sus derechos representen, legalmente establecida y que en el referido caso, la presunta comunidad conyugal sólo podía establecerse entre la pareja conformada por el actor de autos y la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, por lo tanto es imposible y jurídicamente ilegal en su aplicación, que sus defendidos puedan convenir en la existencia de una comunidad conyugal, de la cual no forman parte, en primer lugar por no establecerse ningún vínculo jurídico entre el actor de autos y los demandados; y segundo, en el supuesto negado del convenimiento en la expresada circunstancia, el mismo no surtiría ningún efecto en el mundo jurídico por la evidente falta de cualidad para disponer del presunto patrimonio conformado por el bien que se pretende liquidar.
Por último procedió a negar y contradecir la demanda interpuesta contra sus defendidos, alegando que no es cierto que el actor sea copropietario por comunidad conyugal del bien inmueble identificado en autos y que el inmueble que sirve de domicilio a sus defendidos tenga que ser liquidado; que forme parte de la comunidad conyugal ya que el actor el 22 de julio de 2009 dio en venta a la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble de marras, por lo que la demanda interpuesta no está sustentada con el derecho alegado a liquidar por el demandante.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas producidas en el juicio
1.- Con el escrito de demanda la parte actora acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 1987, con auto de ejecución de fecha 6 de febrero de 1987, expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar, la cual, por tratarse de actuaciones emanadas de funcionario público competente este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2.- Con la demanda y en el lapso probatorio, el actor acompañó el documento mediante el cual su persona, conjuntamente con su cónyuge adquieren por compra el apartamento objeto de este proceso, distinguido con el N° 21-C, del primer piso del edificio 1-26-C, del Conjunto Residencial La Paragua, avenida Libertador (antes La Paragua) de esta ciudad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 1.985, bajo el N° 48, tomo 02, protocolo tercero del cuarto trimestre de 1.985, al cual, al igual que el anterior, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público autorizado por un funcionario público, conforme al artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.
3.- En los folios 13 al 16 corren insertas acta de defunción de la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO y actas de nacimiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO y KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, expedidas por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales, al tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en forma alguna en este proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la normativa arriba mencionada. Así se establece.
4.- La parte demandada produjo en el lapso probatorio copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 22, tomo 64, mediante el cual el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA da en venta a la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble en litigio, documento éste que fue tachado de falso por la parte actora, de acuerdo a escrito de fecha 2 de junio de 2014.
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2 este mismo año, la parte actora formalizó la tacha anunciada en el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, luego de la presentación del escrito de tacha.
Por auto de fecha 18 de junio de este mismo año se declaró terminada la incidencia de tacha, desechándose el documento analizado, en vista de que la parte demandada no insistió en hacer el instrumento en el término previsto en el artículo arriba citado, motivo por el cual no hay nada que analizar con respecto a dicho documento. Así se establece.
Analizados y valorados los elementos probatorios producidos en el presente juicio, corresponde a este Juzgado decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la sentencia de divorcio previamente analizada, que la parte actora, ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, en fecha 7 de julio de 1.977 y que en fecha 29 de enero de 1987 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial declaró el divorcio entre ellos, ordenándose la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, quedando firme y ejecutoriada la decisión conforme a auto de fecha 6 de febrero 1987.
Por otra parte, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 1.985, bajo el N° 48, tomo 02, protocolo tercero del cuarto trimestre de 1.985, igualmente analizado, se evidencia que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido por los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA y DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO dentro de la vigencia del matrimonio existente entre ellos, es decir, que ciertamente el bien cuya liquidación reclama el actor forma parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos, siendo en consecuencia el actor copropietario en un cincuenta por ciento (50%) del bien cuya partición reclama, no constando en autos que haya sido liquidado por los ex cónyuges antes de la instauración de esta demanda. Así se declara.
Lo antes indicado significa que al fallecer la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, como se evidencia del acta de defunción acompañada con el libelo de demanda, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes a esta ciudadana se trasfieren por sucesión a sus coherederos, hoy codemandados en esta causa, ciudadanos ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO. Así se declara.
Ahora bien, en vista de que el ciudadano ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA es copropietario de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble en litigio proveniente de la comunidad conyugal habida con la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE SOTILLO, es evidente que sobre el inmueble concurre una comunidad mixta, ya que entre los integrantes de la sucesión de ésta ciudadana existe una comunidad hereditaria sobre el cincuenta por ciento (50%) que pertenecía a la de cujus y entre los sucesores demandados y el actor existe una comunidad que antes era conyugal y luego de la muerte de la ex cónyuge pasó a ser una comunidad ordinaria entre actor y demandados.
Por lo antes expuesto este Tribunal llega a la convicción que al ser el actor copropietario en un cincuenta por ciento (50%) del bien litigioso y los demandados copropietarios, también, del cincuenta por ciento (50%) restante, en consecuencia, el actor tiene cualidad para demandar la partición y liquidación del bien y sostener el presente juicio, y los demandados, igualmente, tienen cualidad para ser demandados en el presente proceso, motivo por el cual se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Declarada la cualidad de ambas partes para sostener el presente proceso, este Tribunal observa que el artículo 768 del Código Civil dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En consecuencia de ello, al haber demostrado la parte actora que es copartícipe en un cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de este juicio, en consecuencia su pretensión de partición y liquidación de dicho bien debe prosperar, como efectivamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de partición y liquidación interpuesta por ANTONIO MIGUEL GUILARTE MUJICA contra ANTONIO JOSE GUILARTE SOTILLO, KENER ANTONIO HERNANDEZ SOTILLO, RICARDO CAPELLA SOTILLO y MAURELINA CAPELLA SOTILLO. Así se decide.
En atención a lo decidido se condena a los demandados a la partición y liquidación del apartamento distinguido con el N° 21-C, del primer piso del edificio 1-26-C, del Conjunto Residencial La Paragua, avenida Libertador (antes La Paragua) de esta ciudad, esta ciudad constituido por un apartamento con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados y que consta de tres (3) dormitorios, una baño, sala, comedor, cocina y lavandero y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento N° 12,22, 32, 42 del cuerpo 1-2-6-B; sur: Escalera común del cuerpo 1-26-C; este: Fachada del edificio 126-A, propiedad de ambas partes, para lo cual se designará el respectivo partidor, que establecerá la proporción en que deba distribuirse los derechos de cada uno de los copropietarios, una vez firme la presente decisión, en los términos establecidos en el artículo 770 del Código Civil y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del proceso a los demandados, por haber sido vencidos en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
|