REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2014.
204º y 155º


ASUNTO: FP02-S-2013-000175
Resolución Nº PJ0262014000305




En fecha 23 de Enero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GREILER PRISCILA RODRIGUEZ APONTE y SANDI JOSE VERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.046.419 y V-17.837.540, debidamente asistidos por la ciudadana: NAYLEHT D. BASANTA R., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.700, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de Diciembre de 2.005, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 117, del folio 163 al folio 164 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.006, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores c/c callejón Los Caribes, Edificio GREIGRIS, Apto 2, Ciudad Bolívar, municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de esta ciudad y desde el 10 de Agosto del año 2.007, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Enero de 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-000175, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2013.

En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció la Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito solicitando instar a los cónyuges solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad del cónyuge de autos o en su defecto, copia de su acta de nacimiento, siendo subsanado por las partes en fecha 28-05-2013; se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público solicitando al tribunal que inste a las partes a consignar copia debidamente certificada del acta del Libro de Nacimientos del mencionado ciudadano, así como también se solicite Datos Filiatorios del Ciudadano Supra mencionado, a lo cual este tribunal dio cumplimiento mediante auto de fecha 05-08-2013, y las partes subsanaron en fecha 03-02-2014 consignaron copia certificada de la partida de nacimiento de Sandi Vera, de igual modo en fecha 13-10-2014 consignaron los Datos Filiatorios del mencionado ciudadano; y se procedió a notificar nuevamente al Ministerio Público. El 17 de Noviembre del año 2014, compareció la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GREILER PRISCILA RODRIGUEZ APONTE y SANDI JOSE VERA ROMERO por ante el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Nancy