REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCION N°: PJ0252014000314

ASUNTO: FP02-S-2014-001465

El día 19 de diciembre de 2012, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos: ABEL ESPERANZA ARBELAEZ MARTINEZ y FANNY DEL VALLE CARVAJAL VEGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.194.279 y V-15.117.276, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE ANGEL GUZMAN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 62.627, con domicilio procesal en la Prolongación de la Avenida Germanía Nº 35 a 50mts del Palacio de Justicia del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, mediante la cual piden sea declarado el Divorcio 185-A y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal Soledad, Estado Anzoategui, Municipio Independencia, en fecha 09 de mayo de 1994, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 245, emanada del Registro Civil Municipal Soledad, Estado Anzoátegui, Municipio Independencia y llevados por ese despacho en el año 1994.

2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que su único y último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Brisas del Orinoco, calle Las Flores, casa Nº 18 de la Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, habitando allí hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de mayo de 2004 por la ruptura prolongada de la vida en común;

4.- En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal ambos declaran formalmente no haber adquirido bienes gananciales que liquidar.

5.- Que la solicitud de divorcio la fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en virtud de la ruptura prolongada en común por más de cinco (05) años.

En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, a los fines que el mismo emita opinión que considere conveniente en la presente solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 23 de octubre de 2014, y consignado la boleta por el alguacil en fecha 27 de octubre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por la Abg. ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relacionado con la solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos ABEL ESPERANZA ARBELAEZ MARTINEZ y FANNY DEL VALLE CARVAJAL VEGAS. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, esta representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma…”

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", y que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar el divorcio hasta la presente fecha, lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185- A presentada por los solicitantes y inconsecuencias DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO que une a los ciudadanos ABEL ESPERANZA ARBELAEZ MARTINEZ y FANNY DEL VALLE CARVAJAL VEGAS, por ante el Registro Civil Municipal de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1994, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 245, folios 23 al 25, Tomo II del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 1994.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Doce días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano