REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
204º Y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000311
ASUNTO: FP02-S-2014-001950
El día 19 de junio de 2014, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: BERGICA JOSEFINA MACAPIO y ORESTE DE JESÚS PETROCELLI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.909.819 y V-8.874.903, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EVALUZ DE PACE DASILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 70.658, de este domicilio. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 1.984, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63, Folios 154 al 155, emanada del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui ahora Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y llevados por ese despacho en el año 1.984.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, Sector 04, Edificio 413-B, Tercer Piso, apartamento Nro. 42, Parroquia Vista Hermosa, de esta ciudad.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre: ORESTE DE JESUS, quien nació en el 23 de noviembre del año 1984, tal y como consta en el Acta de Nacimiento, anexada en la presente solicitud.
Que fundamentaron su solicitud de Divorcio 185-A de conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal ambos manifiestan no haber adquirido bienes.
En fecha 26 de junio de 2014, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad dicto Despacho Saneador, donde insta a las partes a señalar la fecha de la separación del vinculo conyugal y consignar copias de las cédulas de identidad, para lo cual le concedió un lapso de CUATRO días despachos siguientes a ese auto.
En fecha 02 de julio de 2014, los solicitantes presentan escrito de subsanación, donde señalan como fecha exacta de su separación el 15 de mayo del año 2005 y anexan copia de cédulas de identidad.
Subsanado como fue el Despacho Saneador por los solicitantes, este Tribunal en fecha 07 de julio de 2014, admitió la solicitud presentada de conformidad a lo establecido en el 185-A del Código Civil en virtud de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considere conveniente.
Habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de octubre de 2014, y consignado la boleta por el alguacil en fecha 27 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la Abg, Rosa del Carmen Prieto, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y expone lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relacionado a la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos BERGICA JOSEFINA MACAPIO y ORESTE DE JESUS PETROCELLI GONZALEZ. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A de Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arribas mencionados, y emite opinión favorable de la misma…”
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó a su favor la reconciliación alguna desde la introducción de solicitud hasta la presente fecha para evitar la disolución del matrimonio contraído en fecha 21/05/1984.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos BERGICA JOSEFINA MACAPIO y ORESTE DE JESUS PETROCELLI GONZALEZ por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 21 de mayo de 1.984, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63, Folios 154 al 155, emanada del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y llevados por ese despacho en el año 1.984.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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