REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de noviembre de Dos Mil Catorce
204° y 155°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000310
ASUNTO: FP02-M-2010-000109
PARTE ACTORA: TOYOGUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE CORDOVA LOPEZ., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V- 13.657.810
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
I
PARTE NARRATIVA
Que la presente acción deriva de un procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), incoado por la Empresa Mercantil “TOYOGUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada judicialmente por el abogado en libre ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 29.944, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios SEIS (6) y SIETE (7) del presente asunto.-
Que admitida la pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento breve contemplado en los artículos 882 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación del ciudadano HECTOR JOSE CORDOVA LOPEZ, plenamente identificados en autos para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, a la constancia en autos de haber sido, citado, a las diez de la mañana a dar contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta no haber logrado la citación del demandado de marras. No habiéndose logrado la intimación personal del demandado de autos, la parte actora solicitó la citación mediante cartel conforme al artículo 223 de nuestra ley adjetiva civil; riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, mediante auto se acordó librar cartel de intimación al demandado de autos, en fecha cinco (059 de marzo del año 2014, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de éste Tribunal Abg. ORLANDO TORERS ABACHE, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 08 de febrero del año 2011, fue designado Juez Provisorio de este Despacho Judicial
Es el caso que desde la fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, no se ha realizado ninguna actuación, lo que se demuestra un desinterés de la parte actora en darle el debido impulso procesal al presente asunto, por lo que operaria la extinción de la instancia, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas del Tribunal).
Señala el legislador que, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas.
Y por cuanto hasta la presente fecha, vale decir, diez (10) de noviembre de de 2014, no consta en autos que se haya tramitado la continuación del presente procedimiento es por lo que este Tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: la primera, cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; pero la segunda parte que dispone “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, hace surgir la duda si la inactividad del Juez antes de vista la causa produce o no la perención.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del Juez aunado a la inactividad de las partes, genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Continúa el Magistrado y más adelante agrega:
“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso” y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido en que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…omisis…)
En efecto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que; la última actuación fue el diecisiete (17) de diciembre del año 2010, realizada por la parte interesada, abogado LUUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, Apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.944, solicitando a la citación por carteles del demandado de autos ciudadano HECTOR JOSE CORDOVA, y acordada por este Tribunal el veintidós (22) de febrero del año 2011, ahora bien, desde la anteriormente citada actuación no se ha producido impulso procesal alguno por la parte actor. Habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad.
Por lo que se ve forzado este juzgador a pronunciarse y tomar la decisión correspondiente en el presente asunto.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN del procedimiento en el presente asunto y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria.,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
En esta misma fecha se publico la siguiente decisión siendo la nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.). Conste.-
La Secretaria.,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
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