REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000309
ASUNTO: FP02-M-2010-000081

PARTE ACTORA: Ciudadanos TORRADO VERGEL RAMON ANTONIO y SOTILLO DE SOTO EMMA DEL CARMEN, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.407.704 y V-8.856.996, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE YAURIPOMA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-22.830.521, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentado en fecha 30 de Junio de 2010, por los ciudadanos TORRADO VERGEL RAMON ANTONIO y SOTILLO DE SOTO EMMA DEL CARMEN, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.407.704 y V-8.856.996, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados MAURO CARVAJAL MENDOZA y LUIS ALBERTO JIMENEZ D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 129.471 y 129.322, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE YAURIPOMA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-22.830.521, de este domicilio.

Se admitió la demanda por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 08:30 A.M. a 03:30 P.M., a los fines que consignara las cantidades líquidas siguientes: PRIMERO: VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), monto que comprende el capital adeudado. SEGUNDO: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), por concepto de intereses vencidos. TERCERO: Las costas procesales calculadas en un 25%, que comprenden la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.550,00). Que quedaría apercibido que, vencido el lapso antes establecido, no apareciere acreditada en autos haber pagado dichas cantidades o formulado la oposición debida, se procedería a la Ejecución Forzada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la correspondiente compulsa de citación.

Ahora bien, la parte actora gestiono la citación de la parte demandada, habiendo consignado el alguacil de este tribunal, en fecha 08 de Noviembre de 2010, que le fue imposible localizar al demandado de autos, luego solicitando la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó y se libro en fecha 27 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un procedimiento intimatorio. En fecha 24 de Febrero de 2011, la parte actora, solicito que le emitiera nuevo cartel de intimación para su publicación, en virtud de qué primer cartel había expirado al no ser publicado en su oportunidad, el cual se acordó y se libro en fecha 12 de Abril de 2011, tal como se desprende de los folios 27 al 28 del presente asunto, cuyo cartel igualmente se venció, siendo esta la última actuación realizada por el mismo.

En fecha 04 de abril del 2011, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sesión de fecha 08 de febrero de 2011, designó a este juzgador como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, debidamente juramentado mediante Acta de fecha 16 de marzo de 2011, efectuada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28-03-2011; me avoque al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de CUATRO DÍAS de despacho siguientes, a los fines de reanudar la presente causa en el estado que se encontrara, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que desde la fecha 12 de Abril del 2011, no se ha realizado ninguna actuación, lo que se demuestra un desinterés de la parte actora en darle el debido impulso procesal al presente asunto, por lo que operaria la extinción de la instancia, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Negritas del Tribunal).

Señala el legislador que, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma, como asistencia económica o transporte directo del alguacil o secretaria, el instrumento fundamental de la pretensión y las copias para librar compulsas del libelo.

Y por cuanto hasta la presente fecha, vale decir, 11 de noviembre de 2014, no consta en autos que se haya tramitado la continuación del presente procedimiento es por lo que este tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:

“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: la primera, cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; pero la segunda parte que dispone “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, hace surgir la duda si la inactividad del Juez antes de vista la causa produce o no la perención.

En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del Juez aunado a la inactividad de las partes, genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

Continúa el Magistrado y más adelante agrega:

“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso” y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).

“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.

Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).

Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.

La sentenciadora en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido en que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…omisis…)

En efecto, siendo que en el presente caso nunca se le dio continuidad, debido a la inactividad de la parte accionante, aún cuando este tribunal por auto de fecha 12 de Abril de 2011, acordó la intimación por cartel al demandado de autos, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por casi tres (3) años desde el momento de la expedición del último cartel, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no tramitada por este tribunal.

Por lo que se ve forzado este juzgador a pronunciarse y tomar la decisión correspondiente en el presente asunto.

DECISIÓN

Por lis razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN del presente asunto y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto. Dese por terminado y archívese el expediente para su mayor resguardo.

Publíquese y regístrese la presente decisión, y guárdese copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.)

La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO