REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-R-2014-000300 (0071)
ASUNTO PRINCIPAL: J-06540-2011
RESOLUCIÓN: PJ0872014000057
PARTE
RECURRENTE:
ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -15.880.779, con domicilio en la Urbanización Lomas de Carona, Manzana 4, Casa Nº 66 Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE LICET MARTINEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.944.788 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.910
PARTE CONTRA-
RECURRENTE ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.877.582 con domicilio urbanización Villa Icabaru, calle Principal Manzana 59, Nº 15 Puerto Ordaz Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.390.489 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.088
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 12 de febrero del 2014 dictada por el Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró Con Lugar la demanda por Obligación de Manutención.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por la abogada, LICET MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.910, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Juicio con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y que riela del folio 119 al 124 del presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 140).
Al folio ciento cuarenta y uno (148), consta auto dictado por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 15 de Octubre de 2014 estando dentro del lapso legal, la abogada LICET MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, actuando en su carácter de co apoderada del ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, consignó escrito (folios 147), donde expone sus alegatos de defensa para enervar el contenido de la sentencia proferida por el Juez a-quo; y con relación a ello, este Sentenciador pasará más adelante a hacer referencia de los mismos a los fines de guardar un orden cronológico y entendible de la revisión que se hace a dicha sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice y a los fines de determinar a ciencia cierta si el Juez a-quo incurrió en los vicios denunciados en el recurso de apelación, procede de seguidas a analizar los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida en lo relativo a los hechos, el derecho, motivación y valoración de las pruebas en que se fundamentó para su decisión, tomando en cuenta a su vez los alegatos que la impugnan en cada punto en cuestión.
En este sentido quien aquí juzga considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 456: La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales…
c) El objeto de la demanda…
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoya la demanda
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada…
…Omissis…
Parágrafo Primero: En la demanda de obligación de manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible se señalara el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio una estimación de sus ingresos mensuales o anuales y su patrimonio.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte demandante ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIRANDA en el escrito libelar no indicó la cantidad que requería por concepto de Obligación de Manutención, solo se limitó a señalar: “demando al ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES plenamente identificado en los autos, para que convenga en fijar el monto de la Obligación de Manutención a favor de mi hijo”. Y solicitó fueran decretadas medidas preventivas de embargo sobre las cantidades de dinero que señaló.
En el escrito de formalización de la apelación presentado por el recurrente por ante este Tribunal, la co apoderada abogada LICET MARTINEZ ampliamente identificada en autos, alega la falta de aplicación integral de la norma contenida en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) conlleva al contenido ultrapetita de la sentencia otorgándole al articulado otro sentido.
En este orden de ideas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece.
ARTICULO 369: Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
… Omisis …
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente relacionado con la ultra petita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente Nº. 99-097, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señala:
“La doctrina explica “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes, mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita” que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derech o no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este alto Tribunal desde la sentencia del 30-04-28, precisó el concepto en nuestro derecho, y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada” (M. de 1936. p. 387 Leopoldo Márquez Añez Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pag. 81) En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…”
El caso que nos ocupa se trata de una demanda de fijación de obligación de manutención formulada por la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.877.582 actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, adolescente de quince (15) años de edad; demanda que interpone debidamente asistida por el abogado Pedro Miranda, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.282, y de la lectura del libelo se evidencia que no señaló la cantidad de dinero que desea para su hijo, no cumpliendo a cabalidad con esto lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que es un “deber” , no siendo potestativo ni alternativo, tal como lo señala el artículo mencionado “es un deber indicar la cantidad que se requiere” por lo que constituye un deber.
Sin embargo el demandado de autos, ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.880.779, debidamente asistido por la abogada LICET MARTINEZ inscrita en el inpre abogado bajo el Nº 43.910 al momento de dar contestación a la demanda en su escrito ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares, útiles, gastos médicos, considerando quien aquí juzga que la juez de primera instancia de juicio en vista de que la parte demandante no señaló cantidad alguna a fin de que se procediera a fijar la obligación de manutención debió haber tomado en cuenta las cantidades ofrecidas por el demandado de autos, ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, razón por la cual quien aquí juzga señala que la Juez a quo incurrió en el vicio señalado por el recurrente como ultrapetita, siendo forzoso para este juzgador revocar la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Puerto Ordaz y así se decide
En concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, entra este Tribunal Superior a decidir el fondo de la misma. Y así se decide.
Inicia la presente controversia por demanda interpuesta por la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.582, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano ALVARO ALEXANDER HIGUEREY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.880.779 por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando que actualmente se encarga sola de la manutención de su hijo y no puede cubrir todos los gastos por lo que quiere que el padre le provea la manutención suficiente para cubrir sus necesidades primordiales. Que el padre de su hijo tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de manutención relativa al sustento, educación, atención médica, deporte, vestido, cultura, habitación asistencia, recreación y éste no las cumple a pesar de contar con los recursos suficientes que devenga en la empresa: C.V.G. BAUXILUM, ubicada en la Zona Industrial de Matanzas, donde desempeña el cargo de Especialista Asuntos Laborales II.
Al momento de admitir la demanda el juez a quo decretó medida las cuales fueron participadas con oficio Nro. 091.309-1 al Administrador o Representante legal de la Empresa C.V.G. ALCASA.
Debidamente notificado el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES ampliamente identificado, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación (15 de octubre de 2012) f.47, el Juez de Primera Instancia dejó constancia que solo se hizo presente la parte demandante de autos ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO.
Estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda y ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares, útiles, gastos médicos, alegando que siempre ha cumplido con las obligaciones de padre de familia, y actualmente presenta un cuadro clínico delicado con un diagnostico de cardiopatía isquémica e hipertensiva que le impide desarrollarse como profesional a pesar de considerarse una persona joven, hoy día es una persona incapacitada de la empresa Bauxilum por enfermedad ocupacional. Anexo presentó pruebas.
En este sentido, quien aquí juzga pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La filiación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está plenamente demostrada con la copia del Acta de Nacimiento (copia esta presentada junto con el libelo de la demanda) signada con el Nº 1290, de fecha 24 de noviembre de 1998, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, evidenciándose de ella que el adolescente de catorce (14) años de edad, antes mencionado es hijo de los ciudadanos ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO y ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, suficientemente identificados, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Junto al libelo de la demanda la parte demandante ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, ampliamente identificada en autos, presentó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual fue debidamente valorada.
2.- Constancia de trabajo expedida por el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G Bauxilum, a la cual se le concede pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES ampliamente identificado, para el 29 de julio de 2011, laboraba para esa empresa desde el día 20 de julio de 1988 desempeñándose en el cargo de Especialista Asuntos Laborales II, con una remuneración promedio mensual de veinte mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.122.58).
3.- Constancia de trabajo expedida por el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G Bauxilum, a la cual se aprecia según las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES ampliamente identificado, para el 29 de julio de 2011, laboraba para esa empresa desde el día 20 de julio de 1988 desempeñándose en el cargo de Especialista Asuntos Laborales II, con una remuneración promedio mensual básica de diez mil trescientos treinta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10.122.58).
A los folios 99 y 100 cursan copias de constancias de trabajo, las cuales ya fueron debidamente valoradas.
Del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) consta facturas de compra de cuadernos y recibos de pago por concepto de odontología y ortodoncia; a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) y del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) las cuales fueron suscritas por un tercero que no forma parte del juicio y por no ser ratificadas por sus firmantes en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le da valor probatorio alguno, sin embargo los gastos que generan los hijos ya sea por educación, salud, gastos médicos o medicinas son notorios.
A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) cursa, comunicación emanada del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y copia de la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO ante la mencionada fiscalía, documentos estos que no se les da valor probatorio alguno pues nada aportan a la presente causa.
Por su parte el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES estando dentro de la oportunidad legal promovió las pruebas que a continuación se señala: Copia de Informe Médico emanado del Instituto Cardiovascular de Guayana de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrito por la medico tratante JOSEIDA MANDACEN (CARDIOLOGA), el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la misma se desprende que se trata de paciente masculino de 46 años de edad, quien persiste sintomático, con tendencia a la hipertensión arterial a pesar de recibir tratamiento antihipertensivo, además de ello con clínica de cardiopatía isquémica y prueba de esfuerzo positiva para isquemia y arritmias, en quien no hay sido posible realización de cateterismo diagnostico. Presenta episodios de angor pectoris ante situaciones de estrés físico y emocional por lo que se solicita discapacitación, prueba ésta que adminiculada con la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la Empresa Corporación Venezolana de Guayana, CVG Bauxilum, C.A., en fecha 23 de octubre de 2013, en la cual se señala que el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.880.779, laboró para esa empresa desde el 20 de julio de 1988 hasta el 18 de enero de 2012, y a partir del 19 de enero de 2012, se encuentra pensionado por incapacidad en la nomina de la empresa, según comunicación DAB-2013/627 de fecha 14 de octubre de 2013, remitida por la División Administración de Beneficios en CVG BAUSILUM C.A., documento éste al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de trabajo emanada del Jefe de División de Administración de Beneficios (E) de la Corporación Venezolana de Guayana, CVG Bauxilum, C.A., de fecha 14 de octubre de 2013, de la cual se desprende que el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.779, prestó sus servicios para esa empresa y esta pensionado por incapacidad total y permanente por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas desde el día 19 de enero de 2012, documento este al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, no presta sus servicios para dicha empresa por cuanto se encuentra incapacitado.
V
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Superior, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello lo siguiente: Que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna con respecto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el recurrente de autos, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención y su monto, en beneficio del adolescente, quien aquí juzga se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366: La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Una vez revisadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el presente expediente, este Juez Superior, como corolario de las normas anteriormente transcritas, trae igualmente a colación el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que establece:
“ARTICULO 369: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, el primero de ellos lo constituye las necesidades de los niños, y el segundo, la capacidad económica del obligado; en este sentido, se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
Del mismo modo, expresa el autor Roberto de Ruggiero que: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”.
Asimismo, es importante resaltar, que en todas las causas en las cuales se encuentre involucrado un niño, debe privar su interés superior, esto de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…omissis…”.
Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 30 eiusdem, establece el derecho de todos los niños y adolescentes a que se les garantice un óptimo desarrollo integral, en los siguientes términos:
Articulo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios público esenciales.
Párrafo Primero. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho…omissis…”.
Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que la acción interpuesta por la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la misma pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual, ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención; que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En el caso particular que nos ocupa, quien aquí juzga observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, en el libelo de la demanda no señaló la cantidad que requiere por concepto de obligación de manutención, aun y cuando el artículo 456 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo señala como un deber, por su parte el recurrente ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, al momento de dar contestación a la demanda hace un ofrecimiento el cual no es tomado en cuenta por la ciudadana Juez a quo al momento de dictar su sentencia.
Asimismo, visto que el mencionado ciudadano demostró no tener impedimento alguno para dar cumplimiento con sus obligaciones, y que lo peticionado por la madre del niño en el libelo de la demanda, es que se le fije el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas del adolescente de autos, y la capacidad económica del ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, y dado que existe en autos plena prueba de que el obligado de autos se encuentra incapacitado y cobra una pensión por incapacidad por parte de la empresa CVG Bauxilum, sin embargo esto no le impide el deber de contribuir con la manutención de su hijo. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Superior Tribunal, habiendo el recurrente demostrado que se encuentra incapacitado para continuar ejerciendo sus actividades laborales, considera que lo procedente es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada LICET MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.910, en fecha 20 de febrero de 2014, nula la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, se declara con lugar la demanda que por obligación de manutención formulara la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO en contra del ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, en beneficio de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando la misma establecida de la siguiente manera: Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.260,00), los cuales serán descontados directamente de la pensión que le corresponde al ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, y las cuotas extraordinarias para cubrir gastos propios de la época en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Para cubrir gastos escolares, útiles y gastos médicos el cincuenta por ciento (50%) previa presentación de facturas de compra o presupuesto por ante el Juez de Ejecución.
Se ordena a la empresa Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G. Bauxilum retener directamente de la pensión que le corresponde al ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0077-54-00000005247 a nombre de la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO en beneficio del adolescente ALVARO ALEXANDER HIGUEREY BASTARDO y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, participadas con oficio de fecha 09 de Agosto de 2011, participada a la empresa C.V.G. Bauxilum, con oficio Nº 2011-01380-JMS2, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de la ejecución de la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la empresa C.V.G. Bauxilum, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Gerencia de Personal, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2014, por la abogada LICET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.944.788, en contra de la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención intentara la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.582, en contra del ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.779, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de catorce (14) años de edad, por lo tanto se fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
• SE FIJA por concepto de obligación alimentaria la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.260,00), los cuales serán descontados directamente de la pensión que percibe el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES en forma mensual y consecutiva.
• SE FIJA para el mes de Diciembre y con el fin de cubrir gastos propios de la época, una cuota extra en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a fin de cubrir gastos de vestido, los cuales serán descontados al padre del adolescente directamente de la pensión al momento de recibir el respectivo bono navideño.
• El ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que genere el adolescente ALVARO ALEXANDER HIGUEREY BASTARDO con respecto a gastos médicos y útiles escolares previa presentación de facturas de compra o presupuesto ante el Tribunal a-quo por parte de la madre del adolescente ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO.
• Se ordena retener directamente de la pensión que recibe el obligado ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES por parte de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. Bauxilum, todos los montos anteriormente fijados sin atraso y depositarlos en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 0175-0077-54-00000005247 a nombre de la ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO en beneficio del adolescente ALVARO ALEXANDER HIGUEREY BASTARDO y una vez efectuados dichos depósitos deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
CUARTO: Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, participadas con oficio de fecha 09 de Agosto de 2011, a la empresa C.V.G. Bauxilum con oficio Nº 2011-01380-JMS2, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al recurrente de autos a estar vigilante de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria
EEVV/smb
ASUNTO: FP02-R-2014-000300 (0071)
ASUNTO PRINCIPAL: J-6540-2011
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