REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Lunes (17) de Noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO: FP02-R-2014-000272 (0063)
ASUNTO PRINCIPAL: 3317-13
RESOLUCIÓN: PJ0872014000056


PARTE
RECURRENTE:
ELIZABETH COROMOTO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.214.034, con domicilio a los fines procesales en la oficina Nº 12, piso 1, Edificio del Sur, Avenida Raúl Leoni, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.915.769, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.269.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE JULIO CESAR TERAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.551.808, con domicilio en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar, Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE JUVENAL SOLOZA MANRIQUES y NUGLYS MANRIQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.002.946 y V-8.543.546, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.954 y 61.209 respectivamente.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 19 de Marzo de 2014 dictada por el Juez de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en Upata, que declaró Con Lugar la Perención de la Instancia.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Abril de 2014, por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, apoderado de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.214.034, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2014, dictada por el Juez de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en Upata, y que riela del folio 38 al 41 del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su dispositiva:
“…Omissis… La Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Elizabeth Coromoto Bolaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.034, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de sus hijos: Elvis José Terán Bolaño y Eridania Nazareth Terán Bolaño contra el ciudadano Julio Cesar Terán Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.808 y domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.…omissis…”.

En fecha 04 de Abril de 2014, la parte demandante en el juicio principal de obligación de manutención, ciudadana ELIZABETH COROMOTO BOLAÑO ampliamente identificada en autos, por intermedio de su apoderado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 49), señalando lo siguiente: “…omissis… Apelo de la sentencia de fecha 19-03-2014, toda vez que la misma es violatoria de los artículos 26 y 257 constitucional, que propugna el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En fecha 08 de Abril de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, (Folio 50) y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 55).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal deja constancia que a partir del día siguiente comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Así pues, este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice y a los fines de determinar a ciencia cierta si el Juez a-quo incurrió en los vicios denunciados en el recurso de apelación, procede de seguidas a realizar la transcripción de los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida en lo relativo a los hechos, el derecho, motivación en que se fundamentó para su decisión, tomando en cuenta a su vez los alegatos que la impugnan y en consecuencia observa:

Se evidencia que en la sentencia el Juez a-quo señalo que:
“…omissis…Del análisis de las actas que rielan en el expediente este Tribunal observa que, en fecha 23 de Septiembre de 2013, se le da entrada, curso legal y en fecha: 27 de septiembre de 2013, se admite la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: Elizabeth Coromoto Bolaño, … debidamente asistida de abogado,… para que comparezca al Tercer día de despacho siguiente a su citación, ahora bien, admitida la demanda, se observa que desde el día veintisiete (27) de septiembre del año 2013, no se ha impulsado la Citación personal del demandado, por lo que ha transcurrido a la fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, donde el demandado se da tácitamente por citado, mas de treinta (30) días es decir un mes, tal como se puede apreciar del computo de los días continuos efectuados por Secretaría, sin que la parte demandante instara la citación personal del demandado, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado, por le lapso de treinta (30) días…”.

Al respecto quien aquí juzga considera necesario hacer referencia al contenido de la decisión Nº 729, dictada en fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente R.C. N° AA60-S-2013-000275, donde toma en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 0118 del 15 de marzo de 2005, caso: Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo, Contucarga, C.A. y otra, estableciendo lo siguiente:
Sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia, al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado con aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el expediente N° 02-2281, en la que expresó que:
“…Omisis…” Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.” En tal sentido, con fundamento en el precitado fallo, los argumentos de la apelante sobre la improcedencia de perención en esta materia y la presunta violación de normas constitucionales se desestiman en este procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.
De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el Texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y, debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001, y más recientemente, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2001-00436 de fecha 6 de julio de 2004, al ratificar su doctrina señalando que: “dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.” Criterio éste que ha venido siendo acogido por esta alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según consta en sentencias producidas Nos. 120, 79 y 95 de fechas primero de noviembre de 2006, 7 de agosto de 2007 y 22 de octubre del presente año.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la recurrente ELIZABETH COROMOTO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.214.034 en el libelo de la demanda (fl. 1), señala que el demandado de autos, ciudadano JULIO CESAR TERAN SANCHEZ, ampliamente identificado labora como obrero calificado (Operador 9 de la Empresa C.V.G. VENALUM, ubicada en la Zona Industrial de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo éste su domicilio laboral, quedando demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el mismo como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, este Juzgado Superior, se acoge a este criterio sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de autos, al quedar demostrado que la recurrente cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia por no haberse consumado la perención breve. Así se decide.
En este orden de ideas considera importante este juzgador hacer referencia a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su tenor establece:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Asimismo, dicha norma establece que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, ha sostenido de manera pacífica que la indefensión viene determinada por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y están referidos a aquellos:
“(…) actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Como colorarlo de lo anterior este Juzgador observa que al folio diecisiete (17), el Secretario del Tribunal a-quo Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas, a quien le fue presentado un documento que contiene un (01) folio útil relacionado a la Cuenta de Ahorros Nº 01750112710051767887 del Banco Bicentenario, a nombre de los Adolescentes Terán Bolaño, debidamente representados por la ciudadana Elizabeth Coromoto Bolaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.034, el mismo acordó darle entrada el día ocho (8) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y ordenó agregar al expediente Nº 3.317-13, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con este hecho también que la parte interesada en autos y aquí recurrente si tiene interés en continuar con la causa por lo que se observa que la última actuación en el expediente (interruptiva de la perención) es la recepción por parte del secretario de la copia de la libreta de ahorros signada con el Nº. 01750112710051767887 del Banco Bicentenario, a nombre de los Adolescentes Terán Bolaño, debidamente representados por la ciudadana Elizabeth Coromoto Bolaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.214.034, y entre esa actuación y la diligencia del apoderado de la parte demandada de fecha 31 de Octubre de 2013, transcurrió menos de treinta (30) días, es decir, se cumplieron solo veintitrés (23) días. Y así se decide.
Sobre este punto se hace necesario transcribir el contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTICULO 107: El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber de las partes de presentar sus escritos y documentos ante el Secretario del Tribunal, quien los recibirá agregándolos al expediente de la causa respectiva, todo lo cual se traduce en que es el Secretario el único funcionario del Tribunal facultado por la Ley para recibir los escritos y los documentos y darles autenticidad. Con su actuación el Secretario autoriza el escrito, vale decir, deja constancia en forma auténtica de la fecha y hora en que fue presentado en el Tribunal, así como de la identificación de la persona que lo presentó. Esta autorización le imprime autenticidad a la manifestación que el documento contiene y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, respecto de las circunstancias a personas, fecha, lugar y hora de presentación. Sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Exp. Nº 96-0105.
Así las cosas, considera este Superior Tribunal, que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BOLAÑO, además de cumplir con uno de los requisitos necesarios a los que hace referencia la jurisprudencia ut supra transcrita, dejo evidenciado con la consignación de la copia de la libreta antes identificada que tenia interés en continuar con la causa razón por la cual quien aquí juzga considera que la causa no estuvo paralizada por inactividad de la parte actora, razón por la cual, no estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en la mencionada norma, resultando la misma inaplicable. En consecuencia, el Juez de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata al haber declarado la perención con base en lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente ciudadana ELIZABETH COROMOTO BOLAÑO, nula la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata y se reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Municipio, fije la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. Y así se decide.
Asimismo debemos tomar en cuenta que el hecho de que se de por terminada la presente causa, violaría el derecho humano a la vida de los niños o adolescentes beneficiarios por la obligación de manutención que aquí se ventila, derecho este consagrado tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en la Convención de los Derechos del Niño pues el Derecho a los Alimentos aparte de ser de Orden Público, es un derecho fundamental para su desarrollo integral personal y familiar. Y así se decide.
Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Abril de 2014, por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, apoderado de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-13.214.034, en contra de la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata.

SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, fije la oportunidad en que será celebrado el acto conciliatorio.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos (03:25 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria


EEVV/smb

ASUNTO: FP02-R-2014-000272 (0063)
ASUNTO PRINCIPAL: 3317-13
RESOLUCIÓN: PJ0872014000056