REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-R-2014-000261 (0062)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000697
RESOLUCIÓN: PJ0872014000055

PARTE RECURRENTE: JESUS RAFAEL AYALA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.257, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR BATISTA y CESAR AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.172.661 y Nº V-8.879.258, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.141 y Nº 196.769, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Extensión Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR BATISTA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.141, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL AYALA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.257, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el día 10 de julio de 2014, la cual riela del folio veintisiete (27) del presente expediente.
Recibido en este Superior Tribunal el expediente según auto de fecha 01 de agosto de 2014, habiéndosele dado entrada y el curso de ley correspondiente, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación (Folio 37).
En fecha nueve (09) de Octubre de 2014, los Abogados EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA y CESAR DAVID AYALA BLANCO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS RAFAEL AYALA BLANCO, presentaron escrito mediante el cual formaliza su apelación, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.39 – 40).

En fecha 05 de Noviembre de 2014, (f. 42 al 48), se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte recurrente ciudadano JESUS RAFAEL AYALA BLANCO, y de sus apoderados judiciales, abogados EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA y CESAR DAVID AYALA BLANCO, quien realiza un resumen de los términos en que quedó planteada la decisión emanada del Juez de Primera Instancia de Mediación y realiza sus propios alegatos.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Así pues, este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice y a los fines de determinar a ciencia cierta si el Juez a-quo incurrió en los vicios denunciados en el recurso de apelación, procede de seguidas a realizar la transcripción de los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida en lo relativo a los hechos, el derecho, motivación y valoración de las pruebas en que se fundamentó para su decisión, tomando en cuenta a su vez los alegatos que la impugnan en cada punto en cuestión, y en consecuencia observa que la decisión impugnada señaló lo siguiente:

“Vista y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que el demandante de autos, no subsanó los errores u omisiones señalados en el auto de fecha 01-07–2014; requisitos indispensables para la admisión de la Demanda o Solicitud; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención … interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL AYALA BLANCO en contra de los ciudadanos RAYMAR CAROLINA, MARIANNY DEL VALLE, RONNY RAFAEL y RONALD JESUS AYALA RIZZO de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso que nos ocupa trata de demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL AYALA BLANCO en contra de los ciudadanos RAYMAR CAROLINA, MARIANNY DEL VALLE, RONNY RAFAEL y RONALD JESUS AYALA RIZZO ampliamente identificados en autos, por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, la cual la ciudadana Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordenó subsanar el libelo según auto dictado en fecha 01 de julio de 2014, en el sentido de que consigne copias de las cedula de identidad de los demandados de autos, advirtiendo que de no cumplir con lo aquí señalado en el lapso de cinco días hábiles se decretaría la extinción de la instancia (f. 18).
En atención al auto antes señalado, el ciudadano JESUS RAFAEL AYALA BLANCO, debidamente asistido por los abogados EDGAR BATISTA y CESAR AYALA presenta copia de las cédulas de identidad de las co-demandadas MARIANNY DEL VALLE AYALA RIZZO y RAYMAR CAROLINA AYALA RIZZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.262.612 y V-20.264.610, y alega que: “…con sus dos (2) hijos RONNY RAFAEL y RONALD JESUS AYALA RIZZO no tiene ningún tipo de contacto lo que le impide el acceso a tal documento de identidad de los mismos…” (f. 24 y 25).
Por decisión de fecha 10 de julio de 2014, (f. 27) la Juez a quo declara inadmisible la demanda de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL AYALA BLANCO en contra de los ciudadanos RAYMAR CAROLINA, MARIANNY DEL VALLE, RONNY RAFAEL y RONALD JESUS AYALA RIZZO.
Así las cosas quien aquí juzga considera necesario transcribir el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 456: “La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales…
c) El objeto de la demanda…
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoya la demanda
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada…

…Omissis…

Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre…omissis… Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Del artículo antes transcrito se evidencia que en relación a los requisitos de forma de la demanda, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta orientada por los principios de brevedad y celeridad entre otros y señala cuales son los requisitos que debe contener toda demanda y también los requisitos específicos que deben cumplirse cuando se trate de demandas por revisión de sentencia por obligación de manutención.
Señala también que una vez presentada la demanda, el Juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación del instrumento de identidad de las partes (copia de cédula de identidad) tal como se desprende del artículo antes transcrito, se entiende que la falta de consignación de ésta, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la misma, pues si el libelo cumple con los extremos de ley, tales como nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada, el juez de mediación debe admitir la demanda. Así se decide.
En todo caso este Juzgador advierte que a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) consta, que la parte actora consignó con el libelo de la demanda copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, quedando con esto establecida la filiación existente entre los demandados y el demandante, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, lo cual se demuestra con la presentación de las partidas de nacimiento de los hijos, es forzoso para este Superior Tribunal declarar con lugar la apelación. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.172.661, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.141 en contra del auto de fecha 10 de Julio de 2014, dictado por la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 10 de Julio de 2014, dictado por la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el cual declara inadmisible la demanda de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención.
TERCERO: ORDENA a la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admitir la demanda presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL AYALA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.257, en contra de los ciudadanos REYMAR CAROLINA, MARIANNY DEL VALLE, RONNY RAFAEL y RONALD AYALA RIZZO por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 pm) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria


EEVV/SMB.-
Exp Nº FP02-R-2014-000261 (0062).