REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre de 2014
204° y 155°.
ASUNTO: FP02-R-2014-000321 (0073)
RESOLUCIÓN: PJ0872014000054
RECURRENTE:
HUGO JESUS VECHIONACCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.194.202, domiciliado en la Calle Afanador, Nº 15, Ciudad Bolívar.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: NOHEMY DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.427, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.123.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que negó el recurso de apelación interpuesta.
Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior el cual fue recibido en fecha 29 de Septiembre de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constante de 03 folios útiles sin anexos.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el Nº 0073, según nota de fecha 30 de septiembre de 2014, por auto este Juzgado Superior antes de admitir el mismo se instó a la abogada NOEMY DUARTE BLANCO a que consignara documento poder que le acreditara como apoderada.
Presentado el poder y certificado por la ciudadana secretaria, este Juzgado Superior pasó a admitir el recurso salvo su apreciación en la definitiva, dándosele el curso de Ley conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente al presente recurso en atención a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a los fines de verificar la tempestividad del mismo, acordó solicitar con carácter urgente a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, copia certificada de la tablilla llevada por ese Despacho durante los meses de agosto y septiembre del año en curso, así como de la diligencia mediante la cual la solicitante apeló del auto de fecha 06 de agosto de 2014.
Del folio dieciocho (18) al ciento setenta y cuatro (174), cursan copias fotostáticas certificadas presentadas por la abogada NOHEMY DUARTE BLANCO, las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente en fecha 03 de noviembre de 2014.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
Asimismo, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Así, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…Omissis… el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
De los autos se desprende, que la abogada NOEMY DUARTE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.193, actuando como apoderada del ciudadano HUGO JESUS VECHIONACCE, ampliamente identificado en autos, presenta escrito en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual recurre de hecho en la presente causa, alegando que apeló mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2014, del auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Del escrito de fecha 29 de Septiembre de 2014, inserto a los folios 02 al 04 del presente expediente, se observa que el fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, es la negativa de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección sede Ciudad Bolívar, de oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2014.
En este sentido, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
ARTICULO 452: Materias y normas supletorias aplicables. ”El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En cuenta de lo anterior, resulta evidente para quien aquí suscribe, que la intención del legislador al redactar la norma antes transcrita fue clara, al dar cabida a la posibilidad de aplicar supletoriamente en materias de protección, determinadas normas jurídicas derivadas de otras materias cuando la propia ley especial que nos rige no contemple los mecanismos legales o procedimientos específicos a seguir a fin de resolver determinadas situaciones jurídicas.
Así las cosas el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
ARTICULO 161: …OMISIS…
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
En sintonía con ello y con el objeto de disipar cualquier duda respecto a la supletoriedad de la norma aplicada, es pertinente citar el criterio jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el expediente Nº 1347-11809-2009-035, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su articulo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…”
Nuestra ley especial no contempla el procedimiento y los lapsos procesales para la interposición del recurso de hecho, en contra de la negativa de apelación interpuesta en contra de las resoluciones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la supletoriedad de ley es totalmente aplicable para el presente asunto y así se decide.
En el caso que nos ocupa, resulta oportuno acotar que la extemporaneidad en la interposición del presente recurso de hecho es verificada de la copia certificada de la tablilla de los días de despacho llevada por el Juzgado a quo la cual riela a los folios 13 y 14, de la cual se evidencia que desde el día 22 de septiembre del año 2014, fecha en que fue negada la apelación, hasta el día 29 de septiembre de 2014 fecha en que fue interpuesto el Recurso de Hecho transcurrieron cinco (5) días y tal como se desprende de la norma antes transcrita (Art. 161 LOPTRA) el mismo debió haber sido interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de que fue dictado el auto que niega la apelación, evidenciándose que el recurso de hecho fue ejercido con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace evidente que el mismo fue planteado fuera del lapso legal establecido para ello, por lo que habiéndose presentado de forma extemporánea el presente recurso de hecho resulta inoficioso para esta Alzada entrar a vislumbrar la procedencia de los elementos alegados por la recurrente. Y así se decide.
En consecuencia, a lo antes expuesto y habiendo llegado este juzgador a la libre convicción razonada de que no prospera en derecho el Recurso de Hecho propuesto por la abogada NOEMY DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.426, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.193 quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO JESUS VECHIONACCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.889.426, por los motivos de derecho antes establecidos, es por lo que debe declararse forzosamente inadmisible el recurso intentado tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por la abogada NOEMY DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.426, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.193, actuando en su carácter de co-apoderada del ciudadano HUGO JESUS VECHIONACCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.194.202, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que negó oír la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que negó el recurso de apelación interpuesto.
Con la presente decisión se deja sentado el criterio aquí plasmado con respecto a lapso que tienen las partes para interponer el recurso de hecho de conformidad con el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/sm
Exp Nº FP02-R-2014-000321 (0073)
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