REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4261
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Noviembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- (...). PUNTO DE REFERENCIA: una quebrada. Municipio Jimenez, Parroquia Cuara, estado Lara. TELEFONO: NO POSEE. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO tiene causas en trámite; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Daza Vásquez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de Noviembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por denuncia interpuesta por la ciudadana victima MARIA DAZA VASQUEZ, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo entre los cuales expresa “la ciudadana María Daza interpone denuncia que se encontraba reunida con el ciudadano imputado, ese día ella tuvo una discusión con otra ciudadana, el ciudadano se metió, perdió el control y se cayó al suelo, le origino un hematoma en región izquierda, comparece al organismo policial e interpone la denuncia, se encontraba el abuelo en la casa donde los funcionarios se retiran al comando y el personalmente se presenta en el comando”…; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo en virtud de que existen evidencias de hematomas verificándose en el Examen Médico Forense, se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana, y manifestación de la víctima del maltrato. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- (...). Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 35° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obligación consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, ordinales 7º, 8º y 13º, consistente asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, asimismo se ordene la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y drogas. Solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “en ese momento yo venia del trabajo, y un primo me dice vamos a echarnos las cervezas y salimos a tomar un rato, andábamos mi esposa, el y dos chamas mas, estábamos bebiendo y en eso llega la muchacha Maria y empieza a buscarle brollo a unas muchachas que llegan ahí, me levanto y la agarro por un lado y le digo que se calme cuando yo voy a separar a la otra ella se me va encima y sin querer le pegue porque ella se me fue encima, yo no le pegue, yo estaba era separándolas, las aparte y al siguiente dia cuando yo llego al trabajo me dicen que la guardia me estaba buscando porque maría me denuncio, en media hora me presente y cuando yo llego estaba era un muchacho que estaba conmigo ”. ES TODO” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, esta defensa como se puede observar en el acta policial y escuchado lo que acaba de expresar William, en ningún momento el quiso golpearla, maría dentro de su grado de alcoholismo estaba y va a denunciarlo a el, los mismo guardias me expresaron a mi que la muchacha fue a quitar la denuncia, siendo esto imposible por ser de orden público, el problema ni siquiera es con el el problema es con otra muchacha, el problema lo inicia maria, es algo absurdo que la fiscalía en este momento este presentando a este señor, aquí no podemos venir a decir que el tuvo la intención cuando ella fue la que se abalanzo a él cuando ya le habían quitado de encima a la muchacha, solicito que esto se lleve por el procedimiento ordinario y vengan los testigos a esclarecer los hechos, solicito se imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta de Investigación Policial, de fecha 04-11-14, suscrita por Ender Vargas, Reinaldo Fuentes, Arturo Querales, Rafael Rangel funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia de la víctima de autos, de fecha 03-11-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 05-11-2014, emitida por la Dra. Rudy Torrealba médica integral del Hospital General Dr. Baudilio Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 03-11-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- (...) agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta hematoma en región periorbital izquierda, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-11-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 04-11-2014 a las 07: 00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILLIAM ENRIQUE LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Daza Vásquez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 07 de Noviembre de 2014, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4261