REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003324
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Septiembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano BENCOMO RIVAS JOSE MIGUEL, De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO presenta causas en trámite, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial, en perjuicio de Jenny Lisseth Rivas Dorante.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de Septiembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano BENCOMO RIVAS JOSE MIGUEL, , por denuncia interpuesta por la ciudadana victima JENNY LISSETH RIVAS DORANTE, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar el delito como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos familiares, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico, Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: BENCOMO RIVAS JOSE MIGUEL, . Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 5°, 6º del artículo 87 de la Ley especial, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, ordinal 8º, obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley especial. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, esta defensa considera suficientes las medidas de protección impuestas y solicito sea valorado psiquiátricamente por su estado de salud mental, considerando que la propia víctima manifiesta que su hijo es paciente del Hospital Luis Gómez López desde los 16 años. Asimismo dejo constancia que no se evidencia inspección técnica que acredite las ventanas destrozadas como consecuencia del impacto de las piedras. Solicito copias simples. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial, Acta de Investigación Policial N° 9131, de fecha 04-09-2014, suscrita por Segundo Gil, José Martínez, Edward Moreno y Lewis Reyes, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Entrevista de fecha 04-09-2014, suscrita por Ahiran Amarok, Jenny Rivas, Marybel Querales y Javier Amaro, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 04-09-2014, presuntamente amenaza de muerte a la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-09-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 04-09-2014 a las 03:10 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley especial.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley especial, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de la Ley especial, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano BENCOMO RIVAS JOSE MIGUEL, , por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial; en perjuicio de la ciudadana Jenny Lisseth Rivas Dorante.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley especial.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO:
Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 07 de Septiembre de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los 04 de noviembre de 2014. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3324