REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SEIS de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000896
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: RAÚL MOISES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.244.527, de este domicilio
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADA: NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.860.844.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU MADRE Y CON SU PADRE
Por recibido el presente expediente en fecha cuatro (04) de abril del 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano: RAÚL MOISES MARCHAN, ya identificado, en contra de la ciudadana: NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde manifestó que solicita la custodia de sus hijos, ya que su progenitora, ciudadana: NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, no los atiende, es irresponsable con los niños, no los envía a la escuela y los tiene desatendidos.
La presente demanda fue admitida en fecha once (11) de Septiembre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose la notificación a la ciudadana demandada: NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que la parte demandada fue debidamente notificada, asimismo, fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha ocho (8) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, este Tribunal dejo constancia que comparecieron ambas partes, sin embargo luego de las orientaciones por parte del Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha diez (10) de Mayo de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha once (11) de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para dar inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la del demandante, acompañado de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, por una parte y por la otra la ciudadana NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, acompañada de la Defensora Publica Abg. Carmen Hernandez. Seguidamente se procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, testimoniales, de informe y ratificación de instrumentos. En fecha once (11) de octubre de 2013, se dio por concluida la fase de sustanciación.
En fecha veintitrés (23) de julio del 2013, el Tribunal negó Medida Provisional de Custodia solicitada por la parte demandante.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha diecinueve (19) de febrero del 2014, y se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, para el día diecisiete (17) de marzo de 2014, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana.
Asimismo en fecha seis (06) de marzo del 2014, este Tribunal niega medida provisional de custodia a favor del padre de los niños de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiarios de autos, quienes comparecieron a emitir su opinión, observando esta Juzgadora al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: que se expresa con espontaneidad, fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica. Asimismo observó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se expresa con espontaneidad, es un poco tímida y se aprecia con un desarrollo a la personalidad y salud física y acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentro presente encuentra presente la Representante del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, Fiscal 17º del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano RAUL MOISES MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.527. Asimismo se deja constancia que compareció la demandada ciudadana NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.844, debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia Abg. MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, prolongándose la misma por cuanto no consta las valoraciones psicológicas. Del mismo modo en fecha treinta (30) de octubre del 2014, a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, se encuentra presente la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, quien actúa a instancia del ciudadano RAUL MOISES MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.527, quien se encuentra presente, por una parte, por la otra se deja constancia que compareció la demandada ciudadana NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.844, debidamente asistía por la Abg. ANAIZ ANDUEZA MALAVE portadora del inpreabogado Nº 185.769. Constatada la comparecencia de las partes, se procede a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada de las partidas de nacimientos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, de la cual se puede apreciar la filiación paterna y materna establecida hacia los beneficiarios de autos, para establecer del ejercicio de la custodia entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Carta misiva contenida en veinte (20) folios útiles, emanada del Consejo Comunal Andrés Bello I. Dicha documental se desecha por no haber sido ratificada en juicio de conformidad al artículo 431 del código de procedimiento civil.
• Constancias emanadas de la Iglesia Pentecostal Evangélica La Última Generación, de la misma se evidencia que el ciudadano RAUL MARCHAN, es una persona responsable, trabajadora y honesto. Dicha documental se desecha por no haber sido ratificada en juicio de conformidad al artículo 431 del código de procedimiento civil.
• Carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal Bella Vista II, La Veguita, de la misma se observa que el ciudadano RAUL MARCHAN, ha convivido en la comunidad por un tiempo aproximado de diez año, manteniendo buena conducta, siendo una persona seria, responsable, trabajadora, no estando involucrado en ningún conflicto con los vecinos de la comunidad. Dicho documento se valora como prueba informativa
• Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Bella Vista II, La Veguita, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, observándose de la misma que el ciudadano RAUL MOISES MARCHAN, reside en la calle 45 con avenida Ribereña sector La Lagunita. Dicho documento se valora como prueba informativa
• Constancia de buena conducta emanadas por el Consejo Comunal San Juan, Bombonal, Bella Vista, San Antonio, de la documental en referencia se observa que el ciudadano RAUL MOISES MARCHAN, tiene un excelente comportamiento en la comunidad, es buen vecino y anda siempre en compañía de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, teniéndolos presentables, no los maltrata ni física ni verbalmente. Dicho documento se valora como prueba informativa
• Constancias suscritas por los ciudadanos WENDY CAMACARO ORTIZ; WILDER JAVIER CAMACARO ORTIZ, YRMA ANTONIA COLMENÁREZ DE PARRA, JHONNY HUMBERTO MEJÍAS ISEA, OBDUMAR OBJAMIRSA SUÁREZ, RAÚL MARCHÁN y RAFAEL ALEJANDRO MATUTE, la mismas se desechan, en razón de que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de juicio a ratificar el contendido y firma de la constancia.
• Constancia emanada de la guardería Mi Jardín Orquídea de esta ciudad; de la misma se observa que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra en nivel maternal correspondiente al año escolar 2012-2013, siendo el representante legal el ciudadano RAUL MARCHAN. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Constancia emanada de la Guardería de Daysi Pastora Gómez de Urdaneta, de esta Ciudad, de la misma se desprende que el ciudadano RAUL MARCHAN, fue el representante del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Constancia de las actuaciones penales con ocasión de la denuncia realizada por el accionante contra la madre por lesiones y amenazas, de las mismas se desprende denuncia realizada por la parte actora, en contra de la ciudadana NAYERLIN ODALIS GARCIA, por maltratos físicos y verbales, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto.
• Original de Informe emitido por la Guardería Mi Jardín Orquídea, del mismo se observa los hechos acaecidos el día 31 de enero del 2014 con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual ingresó a la Institución educativa con mal estado de su salud. Asimismo se evidencia que el niño ha asistido a clases en compañía de su progenitora en buenas condiciones de salud y físicas, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Comunicación emitida por la Escuela Primaria Bolivariana Barrio San Vicente, se evidencia de dicha comunicación que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tuvo una caída, lo cual la institución le prestó los primeros auxilios y a su vez se comunicaron con la progenitora, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto.
• Copia Simple de comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Daza Pereyra, se observa de la documental en referencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estuvo en el área de hospitalización con ocasión del accidente suscitado en la institución educativa, se valora como prueba informativa.
• Epicrisis emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Daza Pereyra, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se valora como prueba informativa.
• Copia certificada de acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalia Tercera con Competencia para la Defensa de la Mujer del estado Lara, en la cual dictaron medida de prohibición de acercamiento a la denunciante NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la parte demandante, asimismo se ordenó recorrido policial y vigilancia a la victima por parte de Funcionarios Policiales del Cuerpo de policial del estado Lara, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Del Informe Social: practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, Soc. Martha Torres, en la cual realizó las siguientes observaciones: Información aportada por las partes en juicio, padre y madre biológicos. Además de las visitas a los hogares residencia de los niños. Los padres biológicos prácticamente mantiene custodia compartida, los niños pasan un tiempo con la madre, cuando no esta de viaje trabajando, y otro con el padre, quien junto a los familiares paternos atienden a los hijos. Los dos niños en proceso escolar, lo cual anexa constancia de estudio. Sin embargo la madre biológica plantea que la niña estudia retirada del hogar materno, lo cual es contraproducente, no justifique que estudie tan lejos, debe estudiar mas cerca del hogar. La madre biológica atiende, controla y esta consciente que, los dos niños son inquietos, mas el varón que la niña, lleva al niño al psicólogo y al neuropediatra, por hiperactividad. Presento irritación cerebral. Se manifiesta con agresividad y violencia. Por otra parte los niños requieren intervención quirúrgica, es la madre quien realiza diligencias y atención y/o cuidados post operatorios de los hijos. El padre biológico coloca la presente demanda supuestamente por celos y/o malestar debido a que la madre biológica de sus hijos no lo acepta como pareja. Realizado el presente estudio e informe social, no se evidencia, ni se justifica las acusaciones emitidas por el padre biológico, hacia la madre de sus hijos. De ser posible se puede mantener la custodia compartida, además del régimen de convivencia familiar, amplio, abierto, sin restricción a favor del progenitor que no conserve la Custodia.
Del Informe Psicológico: practicado a la ciudadana: NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, por la Psicóloga, Lic. Fariannis Maria Martínez González, encontrando los siguientes datos: la señora quien inicia una relación de pareja con el señor Marchan cuando aun no había culminado la etapa evolutiva de la adolescencia donde no tiene una definición de si misma ni una autonomía sanamente introyectada para confrontar la enfermedad del señor, por lo que su personalidad se enferma, desarrollándose como una joven – adulta dentro de un ambiente psicosocial disfuncional, enfermo. Este evento de tomar una decisión de trascendente, como vivir en pareja detiene su proceso natural de adolescencia, salta etapas psíquicas importante para llegar a ser una joven – adulta, su personalidad se distorsiona, aunado a un ambiente familiar, donde proviene, presentar características de una familia disfuncional maltrato y refiriendo el señor Marchan que existe consumo de estupefaciente. La señora quien presenta contenidos psíquicos de inmadurez afectiva, estados emocionales de miedo sumisión y parálisis hacia su ex pareja, derivándose una relación de codependencia afectiva con personas que actúan psicológicamente asi, detenido su razonamiento en estados infantiles. Proyecta todas las dificultades que han presentado en el señor Marchan, sin asumir su responsabilidad con respecto a sus acciones dentro de la convivencia y actualmente con respecto a la formación de sus hijos en referencia a higiene, hábitos, normas y cuidados médicos, bajo nivel de autocrítica. En el area laboral refiere vender CD, los fines de semanas, cuando los niños se encuentran con el padre, obteniendo ingresos inestables y sin un plan de vida en función a mejoras laborales que le proporcionen estabilidad económica tanto para ella como para sus hijos. Para ambos padres es importante asistir con especialistas de la conducta para poder dirimir las diferencias conflictivas, en aras de un mejor trato en la situación de conductores y protectores de los hijos de ambos. Si como asistencia a escuela para padres donde obtendrá estrategias y orientación necesaria, ante su ausencia de una introyeccion de figuras parentales positivas. Asistir a terapia psicológica individual donde pueda trabajar los contenidos emocionales, contenido defensivos de compulsión y codependencia, al tener conciencia de ellos llegara la integración como persona y así un aseveramiento sano y fortalecer con sus hijos
Del informe Psicológico realizado al padre, ciudadano: RAUL MOISES MARCHAN, por la Psicóloga, Lic. Fariannis Maria Martínez González, encontrando los siguientes datos: Se observo en el área intelectual cognitiva que mide la capacidad de análisis, raciocinio en el señor Machan un manejo de las mismas subjetivas, es decir que para el análisis y razonamiento de sus eventos tales como su adicción por 20 años y posible sanción las explica como un evento fuera de si mismo con control, estrategias y metas, así como tratamiento guiado y controlado por un experto medico y psiquiátrico, dándole una expresión que se denomina mágico, sin negar la fe y fortaleza en su Dios que pueda asistirlo, expresando que su sanacion ocurre a través de deglutir sustancias negras via oral (bucal) y desde ese momento cesa presuntamente de consumir sustancias psicotrópicas (drogas) entre ellas crack, alcohol y para terminar relatando que todo tipo de droga. Actualmente esta orientado en espacio, persona y algunas fallas en tiempo. Seria importante por la duración y el alta consumo de sustancias psicotrópicas sea evaluado y tratado por dos especialistas en neurología y psiquiatría, ya que presenta en su personalidad impulsos agresivos manifiestos durante la evaluación y durante sus apersonamientos al Equipo Multidisciplinarios, así como en presencia de la señora García donde manifiesta falta de limites para seguir instrucciones, normas, así como respetar los tiempos psíquicos de la otra persona, querer tomar el control de la evaluación, con irritabilidad emocional expresa y demandante. Al señor le cuesta acercarse a sus propias emociones y sentimientos, siendo proyectivo en sus explicaciones y siempre las consecuencias de sus actos son debidas a otra persona, por lo que su capacidad de autocrítica esta poco desarrollada. El nivel de exigencia hacia la madre de los niños pretendiendo controlar la vida y las actividades de la señora, incluso cuando los niños se encuentran con él y ella sale de la Ciudad, o si se enferman en la escuela y ella estaba ocupada, también estos es fuente de critica hacia ella. En cuanto al área laboral presenta dos vertientes 1) trabaja en un negocio de serigrafía y la 2) como orientador y orador en células y comunidades mas no presenta constancia de que esta formando en esa área. Su planteamiento de estar los niños con él estaría en el negocio y no explica una dinámica de hogar, cual serian sus planteamientos para la introyeccion de normas, limites, valores, planteamientos de vida cotidiano. Toda personalidad que ha sufrido una adicción presenta secuelas y una enfermedad por lo que él no ha podido escaparse de los posibles daños espirituales, psicológicos, afectivos y sociales, por lo que necesita asistir a grupos tales como narcóticos anónimos, a especialistas en psicología como trabajo individual, y así reconocerse en sus debilidades y de esta manera crecer aun mas como adulto responsable, ampliar su nivel de conciencia y guiar a sus hijos de una manera sana y afectiva. Se le sugiere asistir a escuela para padres donde por medio de estrategias eficaces pueda mejorar la comunicación y trato con la madre de sus hijos en pro y beneficio de los niños, donde ambos de forma coordinada puedan tomar decisiones positivas, ya que ambos padres (mamá y papá) representan las bases fundamentales para el crecimiento sano a integrador para la formación de la psiquis de los niños.
Del informe Psicológico realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: presenta un buen nivel intelectual acorde con su edad cronológica que le permitiría haber adquirido ya ciertas nociones de socialización, normas de comportamiento, atención a instrucciones sencillas pero tiene un stress intrapsiquico pronunciado que se manifiesta en fallas de atención y concentración, conductas disruptivas de gritos, cambio de actividades y vocabulario retador con los adultos. Además hay confusión interna ante su mundo familiar y social, no logra explicarse con quien convive realmente, entre mezcla contenidos entre su papá y su mamá casas y convivencia. Observando esta situación se invita a los padres hacerles saber de la incidencia de factores externos en la psiquis del niño y orientarles, pero no se logró porque los padres se engancharon en una discusión y acusaciones mutuas y aquí se detuvo el proceso orientatorio.
Del informe Psicológico realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Se observo que apenas comienza la evaluación los niños se atropellan para hablar los dos narrando una historia inconexa que la niña continua sola con hechos donde involucra a sus padres, con contenidos de violencia, como si estuviera preparada para conversar sobre esa historia, se le cambia la situación por pruebas proyectivas donde tiene que dibujar y pintar, desconociendo que es un ser humano, una familia o no queriendo realizarlo por toda la presión intrapsiquica que esta viviendo. Se mantiene tranquila, callada, observadora de su hermano y del entorno, se distrae del objetivo y lo realiza lentamente sin nunca terminarlo. Se observa cargada, invadida por las conductas descriptivas de su hermano, por momentos usa mecanismo de aislamientos. Con ninguno de los niños se logró realizar una evaluación organizada con pasos psicológicos, por las conductas de los niños.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia la realidad de las relaciones familiares y el grado de conflictividad entre los padres; así como la situación socio económica del grupo familiar y fue realizado por funcionarios adscritos a la dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
DE LAS TESTIMONIALES:
Comparece y fue debidamente evacuado la testigos Erika Elizabeth Mora Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.726.690, la parte actora interroga, a lo que el testigo respondió: Conoce a los ciudadanos Raul Marchan y Nayerlin García de toda la vida, los dos son quienes cubren los gastos de los niños, los niños comparten con sus padres, el padre de los niños antes presentaba conductas de agresividad, la madre de los niños es quien se ha encargado de los cuidados de los niños, y no los maltrata.
De las deposiciones de la testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmando que los niños comparten con sus progenitores, ellos se encargan de todos los gastos de los sus hijos, la madre es quien se ha encargado de los cuidados y atención de sus hijos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
DECLARACIÓN DE PARTE DEMANDANTE:
Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadano: RAUL MARCHAN; a lo que manifestó: El proceso ha sido algo duro y que toma tiempo, no ha habido mejora, con la madre no ha mejora de establecer un vinculo con mis hijos, ella no entiende que su conducta atenta contra el crecimiento de mis hijos, ella todos los fines de semana esta bebiendo, mis hijos dicen que viven que fuma, de febrero ella se ha hecho cargo de ellos, ella incumplió muchos acuerdos. La señora saco a la niña de la escuela donde se había inscrito a la niña, ella engaño al director y retiro los documentos y luego se comprometió a entregar los documentos lo cual no fue así. Ella siempre ha incumplido con los acuerdo. Ella me denunció por violencia de genero yo no le agredí ella me agredió porque me vio con otra mujer y se altero. Los abuelos no tienen parte para el cuidado de mis hijos, eso es para la mamá o yo. Ella no esta pendiente de los niños, ahorita por una mejora en la relación y me permite llevar a los niños al colegio.
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Comparece a la evacuación la parte demandada, ciudadana NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, a lo que manifestó: Este señor es todo un chisme, la niña tenia un golpe por lo de la escuela y cuando el la busco para el fin de semana y yo sin saber que la niña estaba hospitalizada el no me aviso, y supe el lunes cuando esperaba a la niña. Si voy a una fiesta el señor se molesta. El le compra todo los niños pero no lo deja que lo usen cuando están conmigo. El no me da nada para la comida, las firmas de los consejos comunales son personas que ni me conocen. Yo no engañe al director porque yo le dije que el señor tenía una medida de alejamiento y me entregaron sus papeles. Una vez se llevo a los niños el 31 y me los trajo el 5 de enero y fui a la Fiscalia y a todas las partes y me decían que el era su papá. Yo mientras que estoy con los niños yo no salgo, yo estudio en las mañanas cuando ellos están en su colegio y yo cuido a los niños y mi mamá no es mala persona y él lo sabe. Kevin me dice que el se quiere ir conmigo si yo le doy plata, le compra un regalo y se lo lleva a su casa.
Así las cosas y analizando las declaraciones de parte, esta Juzgadora aprecia que la misma fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto han percibido el desarrollo de los hechos directamente. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
El demandante alego que solicitaba la custodia de sus hijos por cuanto la madre no cumplía con sus deberes como tal y que los tenia desatendidos y descuidados asumiendo una actitud irresponsable.
La demandada negó y contradijo todo lo alegado por el actor por cuanto aduce que ella aporta todos los cuidados y atenciones hacia sus hijos y que ha tenido que trabajar duro para mantenerlos, pero no los ha descuidado.
Ahora bien, analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de los niños beneficiarios de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es la Madre Biológica, ciudadana: NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños beneficiarios de autos a lo que en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I Ó N:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) incoada por el ciudadano RAUL MOISES MARCHAN, antes identificado, en contra de la ciudadana NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, plenamente identificada en autos, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, los beneficiarios antes mencionados permanecerá viviendo con su madre ciudadano NAYERLIN ODALIS GARCIA AGUIRRE, por cuanto la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Publíquese y Regístrese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, seis (06) del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SOL CHAVEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 477 -2014, siendo las 03.50 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOL CHAVEZ.
KP02-V-2013-000896
MJPQ/SCH/andrea’.-
|