REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002771

DEMANDANTE: TOMAS AQUINO MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.198.104.
DEMANDADO: CORAZON AQUINO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.626.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Revisadas y analizadas todas las actuaciones se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de septiembre del 2013 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la Extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIOS, ya identificado en contra de la ciudadana CORAZON AQUINO MONASTERIOS, solicitando la extinción de la obligación de manutención por cuanto su hija tiene 24 años ya termino los estudios académicos obteniendo el Titulo de Ingeniero en Telecomunicaciones. La presente demanda fue admitida en fecha siete (07) de octubre de 2013, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana demandada CORAZON AQUINO MONASTERIOS, asimismo se requirió copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la decisión del asunto KH07-Z-2000-176.-
En fecha cinco (05) de Febrero de 2014, el secretario del Tribunal dejo constancia que fue notificado la ciudadana demandada, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha seis (06) de febrero de 2014, se fijo oportunidad para la Audiencia de Mediación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que no compareció la ciudadana CORAZON AQUINO MONASTERIOS, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistido por el Abg. Orlando Barrientos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.193, no compareciendo la parte demandada. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, se dejó constancia que concluyó la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 31 de octubre del 2014, a las 8:45 a.m.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO:
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se celebraría la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentra presente solo la parte demandante ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.198.104, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado ORLANDO BARRIENTOS, matriculado con el inpreabogado Nº 90.193; por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana CORAZON AQUINO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.626, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte Demandante:
1.- Resumen Curricular de la ciudadana CORAZON AQUINO MONASTERIOS TORREALBA, el cual riela a los folios del 02 al 04 de la presente causa, del mismo se evidencia que la parte demandada es mayor de edad, cuenta con 24 años de edad, graduada en la Universidad Fermín Toro con Titulo Obtenido de Ingeniero en Telecomunicaciones, por lo que se le concede valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Copia Fotostáticas de Constancia de Culminación de Pasantia emitida por la empresa CORPOELEC, cursante al folio 05 del mismo se desprende que la ciudadana Corazón Aquino Monasterios Torrealba, quien realizó pasantias en la Empresa Corpoelec, específicamente en el departamento de Servicios de Telecomunicaciones, culminando de manera exitosa la misma, lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
DECLARACION DE PARTE DEMANDANTE:
Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadano: TOMAS AQUINO MONASTERIOS: a lo que manifestó: Actualmente le retiene 300,00 Bs. de manutención, su hija tiene 24 años de edad y es una profesional, tiene sus propios compromisos y no necesita de esto, además no asistió a las citas de este Tribunal, la retención mas fuerte que me hacen es de los aguinaldo que es el 10%.
Así las cosas y analizando la declaración de parte, esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto ha percibido el desarrollo de los hechos directamente. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. De la deposición fue consistente y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien en este orden de ideas, siendo que la beneficiaria de autos, hoy joven adulta, alcanzó la mayoría de edad, evidenciándose que la misma puede proveerse de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde la beneficiaria de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, o que la misma se encuentre cursando estudios que impidan que ella se provee del sustento lo que pudiere ser extensiva la obligación hasta los veinticinco años de edad, y siendo que la demandada beneficiaria de autos ya supero los limites dado por la Ley, así como tampoco acudió durante el proceso para demostrar estar aun incursa en los requisito para que proceda la extensión de la obligación de manutención; en atención a los antes indicado, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación de manutención por parte del ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIOS, respecto a la ciudadana CORAZON AQUINO MONASTERIOS, Así se declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORIA DE EDAD, formulada por el ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIO RIVAS, antes identificado, en contra de la ciudadana CORAZON AQUINO MONASTERIOS, identificada en autos, en consecuencia. UNICO: Se ordena el Levantamiento de las Medidas de Retención de Obligación de Manutención acordadas mediante sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29 de noviembre del año 2004, en la causa Nº KH07-Z--2000-000176.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de noviembre del 2.014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 482-2014 a las 03:24 pm.-
La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ


MJPQ/SCH andrea’.-
KP02-V-2013-002771