REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-000478
PARTE DEMANDANTE: AGRICELIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.162, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. FRANCIS MARSELA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO, IVETTE MILAGROS ALONSO ANGULO y MERCEDES MARIA ANGULO DE ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.318.100, V-7.365.223, V-7.376.157 y V-2.594.114 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: ISAELY GRACIELA, venezolana, mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”.
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de Noviembre de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana AGRICELIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hija ISAELY GRACIELA, de veinticuatro (24) años de edad, con relación al ciudadano ELADIO ALONSO GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.496, fallecido ab-intestato en fecha 01 de Diciembre de 1999, dejando como herederos a los ciudadanos ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO, IVETTE MILAGROS ALONSO ANGULO y MERCEDES MARIA ANGULO DE ALONSO, igualmente identificados, los tres (03) primeros en su condición de hijos reconocidos del mencionado causante y la última cónyuge del mismo; razón por la cual la actora interpone la presente demanda en contra de los herederos conocidos del De Cujus ELADIO ALONSO GARCIA.
En fecha 10 de Mayo de 2007, es admitido por la Sala de Juicio N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó citar a los demandados; la Publicación de un Edicto en un diario de mayor circulación Regional y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios treinta y treinta y uno (F. 30 y 31), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (F.34 y 35), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Impulso”; y a los folios ciento cinco al ciento nueve (F. 105 al 109), escrito de contestación de la demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. OSCAR ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226, mediante el cual se da por notificado tácitamente del presente procedimiento, oponiendo en el mismo escrito la Caducidad de la presente acción. Dicha Cuestión Previa fue resuelta en fecha 14 de Agosto de 2008, declarando sin lugar la misma, tal como se evidencia a los folios ciento veinte al ciento veinticuatro (F. 120 al 124) del presente asunto.
Seguidamente, en fecha 16 de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual informa que existen otros herederos del De Cujus ELADIO ALONSO GARCIA, consignando con él los recaudos correspondientes, por lo que el Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008, le hizo saber a la parte interesada que el Edicto librado, publicado y consignado en autos, iba dirigido a todas y cuantas personas tuviesen interés directo y manifiesto en el presente asunto, a los fines de hacerse parte en el mismo. En virtud de ello, el referido profesional del derecho apelo a dicho auto, el cual fue tramitado en el Cuaderno de Apelación signado con el N° KP02-R-2008-001047, y posteriormente declarado Perecido por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, tal y como se desprende a los folios doscientos treinta y uno al doscientos treinta y cuatro (F. 231 al 234) del presente asunto.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes en juicio y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.
Certificada las boletas de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Obra al folio cincuenta al setenta y siete (F.50 al 77) de la Segunda Pieza del presente asunto, escrito de promoción de pruebas y documentales presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada; y a los folios setenta y ocho al ochenta (F. 78 al 80) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Junio de 2011, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida de abogados. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, siendo que los mismos no comparecieron personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la joven adulta ISAELY GRACIELA, en su condición de beneficiaria de autos. Constatada como fue la asistencia de las partes, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
Documentales: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de marras, 2. Acta de defunción del De Cujus ELADIO ALONSO GARCIA. Asimismo, con respecto a la PRUEBA DE INFORME, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practiquen la prueba heredo biológica a las partes en juicio y a la joven adulta beneficiaria. En consecuencia, se acordó la prolongación de la mencionada audiencia, para el día 30 de Septiembre de 2011, a las 09:00 a. m.
Por auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2011, se ordenó la suspensión de la Fase de Sustanciación en el presente asunto, hasta tanto constara en autos la prueba de informe ordenada en autos.
Obra al folio noventa y cinco (F. 95) de la segunda pieza, Oficio Nº CJ-0138/12, de fecha 13/03/2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan los números telefónicos a los fines de que las partes concreten la cita correspondiente.
En fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal acordó la reanudación de la causa al estado de continuar con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día 19 de Junio de 2012, a las 09:00 a. m.
En fecha 01 de Junio de 2012, se recibe comunicación emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, adscrita al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), que riela al folio ciento uno (F. 101) de la segunda pieza, en la cual indican que les fue fijada oportunidad para la práctica de la prueba heredo-biológica a las partes en juicio.
En fecha 19 de Junio de 2012, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni mediante apoderados judiciales que les representare. Seguidamente, se incorporó la comunicación emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, adscrita al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), donde indican que la cita para el estudio es el día 29/06/2012, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03 de Mayo de 2013, a las 10:05 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La mencionada audiencia fue prolongada para los días 03 de Junio de 2013, 17 de Septiembre de 2013 y finalmente para el día 23 de Octubre de 2014, a las 11:00 a. m.
Por auto de fecha 22 de Enero de Abril de 2014, el Tribunal ordenó la práctica de la prueba heredo biológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Seguidamente, en fecha 17 de Febrero de 2014, se recibe escrito presentado por la parte actora, mediante el cual consigna Oficio de fecha 14 de Febrero de 2014, emanado del referido organismo, donde informan que los demandados no se presentaron para la práctica de la prueba genética correspondiente, compareciéndose únicamente la parte demandante y la beneficiaria de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fueron notificados en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quien Juzga comparte dicho criterio, por considerar, que la inasistencia del accionado a dicha práctica genera la presunción de paternidad y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un indicio por conducta procesal, de que el demandado no quiso que se dilucidara científicamente, el origen biológico del niño beneficiario de autos. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18 de enero de 2011, sentenció sobre la presunción antes mencionada lo siguiente:
“(…)De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham Eli Quiñones Betancourt, a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.
De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).
En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
‘Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
TERCERO
De la opinión de la beneficiaria de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la joven adulta ISAELY GRACIELA, la misma compareció a manifestar su opinión en la audiencia oral de juicio.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana AGRICELIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.162, así como de la beneficiaria de autos, ciudadana ISAELY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidas por la Abg. FRANCIS DIAZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.547. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. OSCAR ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226, siendo que los demandados, ciudadanos ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO, IVETTE MILAGROS ALONSO ANGULO y MERCEDES MARIA ANGULO DE ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.318.100, V-7.365.223, V-7.376.157 y V-2.594.114 respectivamente, no comparecieron personalmente al acto.
Seguidamente, se le dio apertura el debate, concediéndosele los apoderados judiciales de las partes en juicio.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta ISAELY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cursante al folio cuatro (F. 04) de la primera pieza del presente asunto, la cual sirve para demostrar que en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria se encuentra establecida únicamente la filiación materna. Asimismo, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se valora de conformidad al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
• Copia certificada del acta de defunción del De Cujus ELADIO ALONSO GARCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.496, fallecido ab-intestato en fecha 01 de Diciembre de 1999, que riela al folio dieciséis (F. 16) de la primera pieza del presente asunto. Instrumento que es apreciado por esta Juzgadora en cuanto se trata de la persona de cuya filiación paterna se pretende establecer con esta acción y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Oficio de fecha 14 de Febrero de 2014, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), obrante al folio ciento cincuenta y cinco (F. 155) de la segunda pieza del presente asunto, donde informan que la práctica de la prueba no fue posible debido a que los demandados no acudieron a la cita, verificando esta juzgadora la negativa a la práctica de la misma.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de la beneficiaria ISAELY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, vista y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas, teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandada ante la juez en la audiencia de Juicio.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación paterna de su hija ISAELY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con respecto al De Cujus ELADIO ALONSO GARCIA, tomando en consideración las siguientes normas:
“Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana AGRICELIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para que se declare la filiación paterna de su hija ISAELY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con respecto al De Cujus ELADIO ALONSO GARCIA, la cual no fue contradicha por sus herederos, todos estos elementos configuran convicción suficiente para establecer la paternidad con respecto a la joven adulta beneficiaria. Igualmente, se puede apreciar, que no se probó la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de la actora fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hija al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), para su materialización, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse a la beneficiaria cuando los demandados cuya filiación se pretende, no acudieron a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte de los ciudadanos ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO, IVETTE MILAGROS ALONSO ANGULO y MERCEDES MARIA ANGULO DE ALONSO, se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dichos ciudadanos, que el De Cujus ELADIO ALONSO GARCIA, no es el padre de la joven adulta demandante.
Ahora bien, observando esta juzgadora que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que la conducta procesal de los demandados se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana AGRICELIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE DÍAZ, en contra de los ciudadanos MERCEDES MARÍA ANGULO DE ALONSO, ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO e IVETTE MILAGROS ALONSO ANGULO, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 2576, de fecha de presentación diecisiete (17) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), perteneciente a la hoy adulta ISAELY GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano ELADIO ALONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.496, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Asimismo se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000472-2014 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez
MJPQ/JL/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2007-001137
Motivo: Inquisición de Patrenidad
05-11-2014
10/10
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