REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de 2014
Año 202º y 154º
ASUNTO: Nº KP02-V-2013-004070
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DEMANDANTE: BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.364.
DEMANDADO: ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.341.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (LITISPENDENCIA).-
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Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: de la revisión realizada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara, en el expediente ASUNTO Nº KP02-V-2013-002870, con motivo de Divorcio Contencioso dicto sentencia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, en la cual estableció en la dispositiva de la sentencia, en su particular tercero, el monto de la obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.- , de la siguiente manera:
“TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ a sus hijas, se establece en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, para lo cual se ordena su apertura, además asumirá el pago de sus estudios incluyendo matricula de inscripción y mensualidades. En cuanto a la salud el padre mantendrá amparadas a sus hijas a través de una Póliza de Seguros de amplia cobertura. En cuanto a los demás gastos que se requieran para la adecuada atención de las niñas de autos como vestido, calzado, medicinas, exámenes y gastos de recreación se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.”
Ahora bien, cuyas partes son los ciudadanos: BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO y ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.185.364 y V-14.880.341, en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado SENTENCIADO, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, siendo instaurado en fecha posterior a la presente causa por vía contenciosa, adquiriendo efectos de Cosa Juzgada.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2013-004070, la ciudadana: BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, plenamente identificada en autos, interpuso ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, a favor de sus hijas, los beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, en contra del ciudadano: ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que, cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Tomando en cuenta la cita referida y a pesar de que la causa Nº Nº KP02-V-2013-004070, se instauró en fecha posterior a la causa Nº KP02-V-2013-002870, no es menos cierto que en la misma se dicto sentencia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, en la cual se estableció el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, cesó la pretensión traída en la presente causa, a fin de que no existan sentencias contradictorias, es necesario declarar en la presente causa la Litispendencia, materializado en la existencia de Cosa Juzgada.

DECISIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2013-004070 y KP02-V-2013-002870, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, la segunda fue presentada y sentenciada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, con posterioridad a la primera, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, así como Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 356 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes noviembre de 2014. Años: 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 463-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:17 p. m.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/Carolina R.-