REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001297
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DEMANDANTES: ARACELIS CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.228, de éste domicilio
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.122.620
BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: “ACCION REIVINDICATORIA”
DERECHO PROTEGIDO: otros
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de octubre de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito; acción de REIVINDIDACION interpuesta por la ciudadana ARACELIS CRIOLLO RAMIREZ en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON ya identificados, en beneficio de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) señalando en el escrito libelar, que el demandado ha poseído ilegalmente el inmueble sobre el cual posee titulo supletorio, sin su consentimiento, y además, sacó titulo supletorio sobre sus bienhechurías.
En fecha 11 de junio de 2012, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar al demandado.
En fecha 21 de marzo de 2013, se certificó la notificación de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, y en la oportunidad procesal, de declaró concluida la fase de mediación
En fecha 24de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda
En fecha 06 de junio de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, se procedió a incorporar los medios de prueba documentales promovidos por la actora, y se acordó la prueba de testigos, declarándose concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, la cual debe comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
ARTICULO 115. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute, y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general. ..”
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
El artículo 548 del Código Civil vigente, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
La doctrina ha distinguido tres requisitos de procedencia en la acción reivindicatoria, a saber:
• Sólo puede ser ejercida por el propietario.
• Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
• Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al actor incumbe probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley. Aún cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el demandado.
En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición, mientras que en la segunda hipótesis además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de propiedad de los que tiene
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, y en la fecha pautada la adolescente de autos, asistió al acto fijado, y se observó con pleno conocimiento de la situación planteada, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente estando presente la parte demandante, ciudadana ARACELI CRIOLLO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.228, actuando en representación de su hija JAICELI OFELIA VALERO CRIOLLO, debidamente asistida en este acto por la Abg. ELITA MARINA RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 102.200, por una parte; y por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.620, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRUEBA DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
1.- Copia fotostática del expediente KP02-V-2010-003129, de nulidad de titulo supletorio de fecha 23-09-2011, el objeto es demostrar que el Tribunal de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia de fecha 23-09-2011, en donde se declara con lugar la Nulidad del título supletorio interpuesto por mi representada en contra del demandado
2.- Copia del expediente Nº KP02-R-2011-001215, referente a la apelación interpuesta por el hoy demandado, el objeto de esta prueba es acreditar que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara Perecido, se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto
3.- Copia del Plano del inmueble del mes de agosto, el objeto de esta prueba es ofrecer el levantamiento topográfico del bien inmueble propiedad de la actora y de su hija adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se valora de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
4.- Copia de la Mesura del Terreno expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren el objeto de esta prueba es acreditar el croquis de la ubicación de inmueble propiedad de la actora y de su hija adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Se valora de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
5. Partida de Nacimiento de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
que consta al folio cuarenta y uno (41), por cuanto mediante la misma se determina la competencia de este Tribunal. Se valora de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
6. Título supletorio (original) decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara bajo expediente No. KP02-S-2003-0007940 sobre las bienhechurias objeto de la presente demanda y otorgado a la demandante se evidencia que no ha sido Registrado ante la Oficina de Registro Publico correspondiente. Se valora de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
7. Copia certificada de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 01 folio 59 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, mediante el cual la demandante cede todos los derechos que posee sobre las bienhechurías objeto de ésta demanda, a favor de su hija adolescente. Se valora de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
De dichas documentales se desprende la existencia de un título supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2003, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente a la asociación de vecinos “Joel J. Sequera” ubicado vía Carorita, sector Joel J. Sequera con calle en proyecto, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área aproximada de quinientos catorce, veinticinco mts2 (514, 25 mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle en proyecto que es su frente en veintiséis metros (16 mts) SUR: Casa o solar que es o fue de Antonia Camacho con veintiocho metros (28 mts.) ESTE: colinda con la calle vía Carorita con diecinueve, quince metros (19, 15 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la Sra. Pastora Yepez, con diecinueve metros (19 mts). Los derechos de la demandante sobre tales bienhechurías fueron cedidas por la actora a favor de su hija adolescente.
Prueba Testimonial: Se promovió como medio de prueba, la declaración testimonial de los ciudadanos Iván Elías Mogollón y Ali Ernesto Arriechi, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.731.443, 12.023.228, respectivamente. Compareciendo únicamente IVÁN ELÍAS MOGOLLÓN en la oportunidad de juicio a los fines de la evacuación de sus testimonios.
De la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadano IVÁN ELÍAS MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad Nº V- 4.731.443, manifestó que conoce a la ciudadana ARACELI CRIOLLO RAMIREZ, desde hace aproximadamente 17 años porque el junto con su hermano el demandado le pagaban un alquiler a la demandante teniendo mucho tiempo viviendo allí su hermano el demandado y que el mismo le pagaba a la señora ARACELI CRIOLLO RAMIREZ para que su hermano el demandado siguiera viviendo en esa casa puesto que el se mudo de alli. , alegando el testigo que luego de presentados los inconvenientes el le ubico otra vivienda a su hermano, pero el no quiso mudarse y continua viviendo en esa casa. Por cuanto el testigo fue conteste y no contradictorio en sus dichos y quedando demostrado con su testimonio que desde el inicio que el y su hermano el demandado “mantuvieron una relación arrendaticia” con la demandante, a lo que se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio
EL DEMANDADO NO APORTO NINGUN MEDIO DE PRUEBA
En fecha 18 de Noviembre de 2014, en presencia de las partes asistentes al acto, en audiencia prolongada de Juicio, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que en el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero que al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien juzga, que el inmueble del cual dice ser propietaria, fue adquirido mediante título suficiente de propiedad oponible frente a terceros, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba:
Primero: Demostrar que está investido de la propiedad de la cosa;
Segundo: que el demandado posee el bien indebidamente,
y Tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Observando este Tribunal, que la parte actora no acreditó el primer requisito, ya que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandante hizo valer un documento título supletorio del inmueble. El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si el mismo se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Del mismo modo, el segundo requisito, supone que el demandado posee el bien indebidamente, siendo que la misma actora confesó que el demandado ocupa el inmueble en calidad de inquilino.
Así se ha interpretado Jurisprudencialmente por el máximo Tribunal de la República respecto al título supletorio:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba.
Doctrina:
Los Títulos Supletorios:
Son justificaciones para perpetua memoria, que van dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por un juez de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que no constituyen por si mismo el titulo de propiedad, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión o derecho, dejando a salvo los derechos de terceros interesados.
Para el doctrinario Eduardo J Couture:
Que los títulos supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”, señalando que sin las garantías del contradictorio no es posible que dicha instrumental considere validamente probado el hecho posesorio, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad”.
En este sentido, cabe destacar que las determinaciones que tome el juez en esta materia no causa cosa juzgada, sino que se trata de una decisión no contenciosa, contentiva de una presunción iuris tantum a favor de quien se dicto el decreto, que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Así, el solicitante pretende la nulidad del título supletorio por efecto del supuesto derecho de propiedad del inmueble, que posee, no obstante la nulidad de ese título supletorio que fue realizado con posterioridad al primero no le va a satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar ese derecho de propiedad que alega. ( Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el máximo tribunal, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo establecido que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, les basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción Iuris Tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio
Por lo que en consecuencia, la demanda de reivindicación a favor de la demandante Aracelis Criollo, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, pues como se ha mencionado en esta decisión, el titulo supletorio evacuado, no acredita la propiedad del bien, tal como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, habiendo garantizado el debido proceso en el control y contradicción de la prueba, no demostró la actora título de propiedad suficiente, tal como documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado, NO creando convicción en quien juzga en que efectivamente quien figura como propietaria legitima de las bienhechurías en discusión es la accionante.
Tal como señala la doctrina, la acción reivindicatoria, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
En éste caso, la actora pudo demostrar la nulidad declarada judicialmente del título supletorio fomentado por el demandado de autos sobre el mismo inmueble, más ello no significa que con ese título, pueda oponerse ante terceros y con efectos “erga omnes” la única titularidad y el derecho de propiedad sobre el inmueble debatido en juicio, en virtud de ello, en el asunto acá ventilado quien juzga debe velar por el resguardo de las formalidades y requisitos de procedencia en la reivindicación de la propiedad, como requisito “sine qua nom” para que se configure la legitimidad del actor en este tipo de acciones, y por otra parte, debe destacarse, que la misma actora en declaración de parte, reconoció ante éste Juzgado que alquiló el inmueble controvertido al demandado, lo cual a su vez, fue manifestado por la misma beneficiaria al momento de manifestar su opinión ante ésta juzgadora, lo cual es ponderado a los fines de esclarecer la verdad, y de hacer valer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, por tanto, no puede considerarse el demandado como ocupante ilegítimo del inmueble, ni como detentador ilegítimo de los derechos de propiedad , ni poseedor precario sobre la cosa inmueble objeto de la litis, ni a la actora como su única propietaria, dada la presunción desvirtuable de propiedad que acompaña a los títulos supletorios y así se decide.-
Es por lo quien Juzga considera que esta demanda de Acción Reivindicatoria de Bien Inmueble no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 177 parágrafo cuarto literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 548 del Código Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana ARACELI CRIOLLO RAMIREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON VALENZUELA, identificados en autos, sobre el inmueble: construido sobre terreno perteneciente a la asociación de vecinos “Joel J. Sequera” ubicada vía Carorita, sector Joel J. Sequera con calle en proyecto, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área aproximada de quinientos catorce, veinticinco mts2 (514, 25 mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle en proyecto que es su frente en veintiséis metros (16 mts) SUR: Casa o solar que es o fue de Antonia Camacho con veintiocho metros (28 mts.) ESTE: colinda con la calle vía Carorita con diecinueve, quince metros (19, 15 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la Sra. Pastora Yepez, con diecinueve metros (19 mts).
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 546 -2014, siendo las 03:45 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ
MJPQ//Diana
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