ASUNTO: FP02-V-2013-000051
RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000091
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.595.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARCOS GABRIEL RON CÓRDOVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 181.123.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: GRECELEIDES BARRETO MAITA, ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESÚS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFA MORENO, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, los primeros de ellos mayores de edad y la última, niña, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.355.883, 4.078.126, 3.022.373, 11.183.118, 12.602.608, 10.572.232, 8.915.818 y 8.887.932 y la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 36, tomo 5-A-Sdo, de fecha 31de marzo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS MILAGROS JOSEFA MORENO y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS: Ciudadanos: MARIBEL MAESTRE y OSWALDO MÉNDEZ VILLALVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 55.971 y 75.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS GRECELEIDES BARRETO MAITA y GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A:
Ciudadanos: JUAN DELGADO y RAFAEL ÁNDRES RODRÍGUEZ CONTASTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 37.366 y 100.212.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, debidamente asistido por el abogado MARCOS GABRIEL RON CÓRDOVA, interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de nulidad de venta por simulación, en contra de los ciudadanos y de la niña GRECELEIDES BARRETO MAITA, ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESÚS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFA MORENO, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS Y GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO, así como en contra de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento para el quinto día de despacho siguiente.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que en fecha 01 de septiembre del año dos mil once (2011), falleció abintestato (sic), a consecuencia de Encefalopatía Hepática-Insuficiencia Hepática, Metástasis Hepática, CA Próstata Estado IV, su padre y causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ.
Que su causante era casado con la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, (sic) y en vida procreo incluyéndolo a él, nueve (9) hijos de nombres GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, TOMAS ENRIQUE MORENO CALOJERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS y MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS, (sic), como se evidencia del acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos, en original (sic) de dichas partidas de nacimientos se evidencia que él junto con sus hermanos, hijos del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, antes identificado, y del acta de matrimonio se evidencia que en vida estaba casado con la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA.
Que su padre y causante, gran parte de su vida la dedico a trabajar la ganadería, es decir la cría de ganado vacuno (semovientes) de distintas razas y edades, siendo productor agropecuario en una finca de su propiedad denominada Fundo La Lajita, ubicada en la Población de la Paragua, antes Municipio Raúl Leoni, y hoy Municipio Angostura del Estado Bolívar, donde criaba ganado (semovientes) de varias razas, edades y tamaños para la comercialización.
Que a inicios del año 2006, el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y su cónyuge GRECELEIDES BARRETO MAITA decidieron crear una Compañía para legalizar su actividad ganadera, es así como crean la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 5-A 2006, REGMESEGBO 304 de fecha 31 de marzo de 2006.
Que para la creación de dicha empresa acordaron un capital inicial de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), divididos en CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES nominativas no convertibles al portador, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una.
Que el capital social de la compañía según sus estatutos, fue suscrito y pagado en la forma siguiente: JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ suscribió y pago VEINTICINCO MIL ACCIONES (Bs. 25.000) que representan un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00), y que cuyo capital estaba representado en bienes inmuebles (terreno), maquinarias agrícolas (tractores), vehículos automotores (camiones) y semovientes (ganado vacuno) indispensables para el funcionamiento de la empresa, todo lo cual se encuentra suficientemente identificado en el inventario anexo debidamente elaborado por el Contador Público, dejando expresa constancia que los valores allí atribuidos son los verdaderos.
Que dicha empresa fue creada para usarla administrativamente para actividades económica en instituciones bancarias y otras dependencias relacionadas con la actividad ganadera y todo ese capital realmente fue aportado íntegramente por su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, quien aporto bienes inmuebles (terreno), maquinarias agrícolas (tractores), vehículos automotores (camiones) y semovientes (ganado vacuno) y la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, nada aporto de capital, muy a pesar de que suscribió la mitad de las acciones de la empresa, todo lo cual se evidencia del Balance Inicial de Apertura de la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A.
Para el capital inicial de dicha empresa, su causante entre otras cosas aportó CUATROCIENTAS RESES (ganado vacuno) de distintas razas, tamaños, edades y género, marcadas con sus Hierros quemadores con los siguientes logotipos: el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha y el número 476, con el número 5 en su parte superior derecha, y dicho aporte se materializo a través de la venta a la empresa debidamente Autenticada en fecha 24 de abril de 2006, por ante Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 07, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y quedo Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 5-A-2006, REGMESEGBO 304, de fecha 31 de marzo de 2006, como anexo a los estatutos de la empresa al momento de su creación.
Que el precio global de esa negociación fue la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), en el documento de compra venta la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A., fue representada por su vicepresidente GRECELEIDES BARRETO MAITA, y dicha venta se realizó únicamente para cumplir un trámite administrativo para la creación y constitución del capital de la empresa, para demostrar la venta de las CUATROCIENTAS (400) RESES (ganado vacuno) que se aportó al capital de la empresa, lo que demuestra que dicha venta fue SIMULADA entre el causante y su cónyuge.
Que el documento de venta de las CUATROCIENTAS (400) RESES a la AGROPECUARIA LA LAJITA C.A., sin ningún motivo y sin ninguna razón para ello, se incluyó la venta de los derechos de propiedad que su causante tenía sobre los Hierros Quemadores para marcar ganado y que se identifica as: 1º ) el distinguido con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha, el cual está inscrito en la Dirección General de Desarrollo ganadero, Oficina Central del Registro Nacional de Hierros y Señales del otro Ministerio de Agricultura y Cría bajo el Nº 6.449, Folios 213 y 214, Tomo Nº 33 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 80, Folios vuelto del 333 al 335, Protocolo Primero Tomo 3, Primer Trimestre del año 1981; y 2) el distinguido con el número 476, con el número 5 en su parte superior derecha, está registrado bajo el Nº 167, folio 167 del Libro Nº 1 llevado por la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del otro Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 27 de Abril de 1995.
Que en el Balance Inicial de Apertura para la constitución de la empresa Agropecuaria La Lajita C.A, nada se dijo ni mucho menos se señaló sobre la supuesta venta de los Hierros Quemadores de su causante a la empresa, y que supuestamente vendió a la misma, se señalaron los bienes inmuebles (terreno) maquinarias agrícolas (tractores), vehículos automotores (camiones) y semovientes (cuatrocientos (400) reses), (sic), no se incluyeron los hierros quemadores en dicho balance como propiedad de la empresa, por la sencilla razón de que dicha venta de los hierros de su causante fue SIMULADA, ya que el causante no tenía ninguna razón para vender sus hierros quemadores, los cuales utilizo para realizar su actividad ganadera hasta el último día de su vida.
De acuerdo a lo señalado en el documento de venta de las CUATROCIENTOS (400) RESES y los Hierros Quemadores, el precio total de esa venta lo constituyo la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) para la época de la venta, hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), (sic) sin que ello implique que dicho precio se pagó, ya que no hubo entrega real del precio de dicha venta, que simplemente fue una negociación SIMULADA entre su causante y su cónyuge para aportar CUATROCIENTAS (400) RESES al capital de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
Que la venta realizada por su causante a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, la cual fue representada por su cónyuge GRECELEIDES BARRETO MAITA, es un acto SIMULADO y producto del concierto de voluntades entre su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y su cónyuge GRECELEIDES BARRETO MAITA, y cuanto la acción de Simulación es intentada, todo medio de prueba es permisible para descubrir la apariencia o falsedad del contrato, pudiendo admitirse los testigos y sobre todo las presunciones y los indicios que constituyen la prueba por excelencia de que pueden valerse los herederos para probar que un contrato es simulado.
Una prueba fehaciente y determinante de que la venta de los Hierros Quemadores de su causante fue SIMULADA, lo constituye el hecho de que hasta los últimos días de su vida, los utilizó como exclusivos de su propiedad, movilizando su ganado a título personal con dichos hierros, y realizando todas las diligencias y trámites administrativos por ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) DIRECCION REGIONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en esta ciudad capital, en donde hasta los últimos días apareció registrado en dicha institución como único y exclusivo propietario de dichos Hierros Quemadores, y no fue sino después de su muerte que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, acudió a dicha institución a notificar que supuestamente el causante había vendido dicho hierros a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., pero no utilizando el documento señalado anteriormente, sino otras ventas igualmente ilegales y simuladas realizadas por ella misma de los referidos hierro quemadores, a dos (2) días de la muerte de su causante, abusando de un mandato que le confirió en vista de su imposibilidad por su enfermedad para realizar ciertos trámites administrativos, todo lo cual lo demostrara en la etapa probatoria correspondiente a través de Inspección Judicial en dicha institución.
El documento Notariado (registrado en la Notaria Publica Segunda en fecha 24 de abril de 2006, asentado bajo el Nº 7, Tomo 48) y posteriormente Registrado en la constitución inicial como anexo de la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A, donde su causante supuestamente vendió a dicha empresa, sus hierros quemadores para marcar ganado señalados anteriormente, es un documento Autenticado y Publico porque ha sido autorizado con las formalidades de legales de un Notario Público y posteriormente por un Registrador, quienes tienen facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento fue otorgado.
La antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre del año 1972 determino: Un contrato de Venta pueda que no sea nulo por vicio de consentimiento o prohibición legal que afecte al vendedor, pero a pesar de ello puede perfectamente ser declarado simulado cuanto la voluntad expresada por los otorgantes sea distinta a la que realmente tuvieron al celebrar la convicción.
Igualmente en sentencia del 01-11-1977 determino: “Apreciar un documento público en contra de las parte que lo produce no es desconocer su fe pública, sino derivar de consecuencias distintas de las que pretende quien lo presenta.
Numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación, entre los más destacados son los siguientes:
a). El vínculo de parentesco que existía entre el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ (vendedor), su cónyuge GRECELEIDES BARRETO MAITA (represento a la empresa Agropecuaria La Lajita, CA) y que ambos eran inicialmente propietarios del cincuenta por ciento (50%) cada una de las acciones de la empresa.
b). El hecho de que el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ hasta los últimos días de su vida utilizó los Hierros Quemadores para marcar ganado de su propiedad, como si fueran de su exclusiva propiedad, realizando todas las diligencias y trámites administrativos por ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) DIRECCION REGINAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en esta ciudad capital, en donde hasta el momento de su muerte apareció como único y exclusivo propietario de dichos hierros quemadores, obteniendo guías para la movilización de ganado marcados con los hieros quemadores señalados, todo lo cual lo demostraran en la etapa probatoria correspondiente.
c). Que el precio no se pagó, ya que no hubo entrega real del mismo, muy a pesar de que en el documento de venta se puede evidencia que el mismo fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).
d). Que jamás hubo desprendimiento de la posesión y utilización de los Hierros quemadores de marcar ganado por parte de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, ya que hasta el momento de su muerte los utilizo para el ejercicio de su actividad ganadera en su finca, sacando sus avales sanitario y sus respectivas Guías para movilizar ganado de su propiedad por ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) DIRECCION REGIONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Que su causante enfermó de una penosa enfermedad, lo cual lo mantuvo en un estado de salud muy grave y convaleciente por un largo tiempo, lo cual lo mantenía postrado a una cama por la gravedad de su enfermedad, limitándose como era lógico para realizar cualquier actividad física en su vida, incluyendo su actividad ganadera, sus diligencias bancarias y comerciales que en vida realizaba y para que su esposa realizara en su nombre y representación cualquier actividad que fuere necesaria para la administración, el mantenimiento y operatividad del difunto y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA , C.A, y otras actividades que no podía realizar por su enfermedad, como acudir a instituciones bancarias, etc., le otorgo por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar un Poder General de Administración y Disposición en fecha 11 de marzo de 2011, el cual quedo anotado bajo el N º 02, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Como la enfermedad de su causante era de un estado Terminal, lo cual inevitablemente le causaría la muerte en un breve lapso de tiempo como efectivamente sucedió el día 01 de septiembre de 2011, su cónyuge ante su inminente muerte, y con la intención de menoscabar y sustraer bienes de la futura comunidad hereditaria que nacería con la muerte de su causante, comenzó a realizar una serie de actos ilegales y fraudulentos con apariencias de legalidad, siendo la primera de ella la venta ilegal y simulada que le hizo a su hija mayor GREISLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.858.781, del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que tenía en la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., la cual realizó y materializo a través de una Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Agropecuaria La Lajita CA., de fecha 17 de marzo de 2011, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de marzo de 2011, Registro Nº 7, tomo 10-A REGMESEGBO 304, lo cual demostrará y probara en la etapa probatoria respectiva.
El cónyuge de su causante ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, (sic) abusando del mandato que le otorgo su padre, realizo a tan solo dos (2) días de su inminente muerte (29/agosto/2011), cuando se encontraba en su lecho de muerte convaleciendo de la penosa enfermedad que lo llevo a la muerte el día 01 de septiembre de 2011, sin importar el dolor que los embargaba a todos sus hijos y familiares por la cercanía de su muerte, fue capaz de trasladarse a la Notaria Publica Segunda de esta capital, para autenticar a través de documento público en fecha 29 de agosto de 2011, anotados bajo los Números 06 y 07 del Tomo 256 de los libros respectivos, y utilizando una doble identidad respecto a su estado civil, identificándose por una parte como GRECELEIDES BARRETO DE MORENO representando al vendedor y por la otra parte como GRECELEIDES BARRETO MAITA representando a la compradora, es decir representando tanto al vendedor (JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ) como al comprador (Agropecuaria la Lajita, CA), y a través de dichos documentos procedió a vender nuevamente en forma pura y simple los hierros de marcar ganado de su causante, consigno marcado “M” y “N” copias certificadas de dichos instrumentos expedidas por la Notaria Publica Segunda de esta ciudad capital.
Una vez traspasados por segundas vez los hierros quemadores de su causante a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA., su cónyuge GRESELEIDES BARRETO MAITA, se trasladó con dichos documentos a la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras en esta ciudad capital, a los fines de notificar a dicho ente de las ventas ilegales de los hierros de su causante a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., para así de esta manera solicitar guías de movilización de ganado (semovientes) de una manera ilegal y fraudulenta con apariencia de legalidad y así perjudicar a todos los integrantes de la sucesión, con intención de despojarlos como efectivamente lo está haciendo, de los derechos sucesorales que les corresponde por derecho, se encuentra movilizando ganado (semoviente) en forma ilegal y vendiéndolos en los diferentes mataderos de la región, siendo ella la razón por la cual acude a demandar la Nulidad de las Ventas de los Hierros de su causante, y así de esta manera evitar que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA continué con la matanza indiscriminada del ganado que en vida perteneció a su causante, y que hoy forma parte de la comunidad hereditaria, dicha movilización ilegal e indiscriminada de semovientes se evidencia de la inspección judicial acompañada marcada “O”, cuando en el Particular Tercero de dicha inspección, el Tribunal dejo constancia que el notificado puso a la vista tres (3) guías de despacho de movilización con los siguientes números de control: 056010219474: 059010218113 y 059050359938, todas con el número de Aval sanitario 070702084 con fecha de validez 28/09/2011; 26/10/2011; 05/10/2011, siendo el mismo aval sanitario de su causante, como quedo evidenciado en el Particular Primero de dicha inspección, cuando se puso a la vista del Tribunal, Aval Sanitario, Código 070702084, Certificado de vacunación Nº 162018, Numero de Registro de Hierro 167-6449-0326, a nombre del Fundo La Lajita, ubicado en el Estado Bolívar, Municipio Bolivariano Angostura, Parroquia Barcelonesa, Sector Curichapo, cuyo propietario es el señor JESUS MORENO, cédula de identidad Nº 773.859, fecha de vacunación 03 de mayo de 2011. Así mismo del Particular Segundo, se dejó constancia que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA consigno en el expediente relativo al predio Fundo La Lajita (agropecuaria) los documentos de las ventas de los hierros cuya nulidad se solicita en el presente juicio, autenticados en fecha 29 de agosto de 2011, anotados bajo los Números 06 y 07 del Tomo 256 de los libros respectivos, para sí de esta manera conseguir que el ente administrativo con facultad para otorgar guías de movilización de ganado (semovientes) le otorgar dichas guías a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA., como efectivamente lo está haciendo, y así menoscabar los bienes de la comunidad hereditaria, todo lo cual se evidencia de dicha inspección judicial .
El hecho de que a tan solo dos (2) días de la muerte de su causante lo cual ocurrió el 01 de septiembre de 2011, y sin ningún motivo legal para ello, y sin ninguna razón aparente, GRECELEIDES BARRETO DE MORENO utilizando y excediéndose del mandato GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION que le otorgo su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, volvió a vender los mismos Hierros Quemadores a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A. representada en dicha venta por ella misma, es decir represento tanto al vendedor como a la compradora, dichas ventas se materializaron y autenticaron en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2011, quedando anotadas bajo los Nros. 06 y 07, del Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Así mismo, el precio señalado en el referido documento jamás se pagó, por lo que la venta es nula de toda nulidad por ser Simulada, y así lo solicitaré el Petitorio de la presente demanda.
El artículo 1.360 Numeral 3º del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1360- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Que son nulas de toda nulidad por ser SIMULADAS, porque las realizo la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, para apoderarse ella de los bienes de la comunidad hereditaria de su causante, utilizando para ello a la empresa AGORPECUARIA LA LAJITA, C.A., como intermediaria y una prueba de ello es que previamente en forma ilegal y simulando una venta, a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Agropecuaria La Lajita, C.A., referida anteriormente, ya le había dado previamente en venta a su hija GREISLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía en le empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
Ciudadano Juez, como se puede dar cuenta, todo fue premeditado por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, antes de la muerte de su causante, para apoderarse de los bines de la herencia, en este caso los semovientes dejados por su causante, es decir, primero vende sus acciones que tenía en la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA., a su hija GREISLYN YOLANDA DOUMULIN BARRETO, y segundo, luego procede a vender los Hierros quemadores de su causante a la misma empresa, donde su hija es aparentemente propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, y ella la administradora de la empresa según sus estatutos, pero en el fondo, su verdadera intención es apoderase y apropiarse de los bines hereditarios.
Una prueba determinante para demostrar la SIMULACION de dichas ventas, lo constituye el hecho de que, si ya le habían vendido los Hierros Quemadores de su causante a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA, a través de la primera venta Autenticada en fecha 24 de Abril de 2006, por ante Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 07, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y Registrada posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 5-A-2006, REGMESEGBO 304, fecha 31 de marzo de 2006, como anexo a los estatutos de la empresa al momento de su creación, realizada por su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ (vendedor) a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA, quien fue representada por su cónyuge GRECELEIDES BARRETO MAITA, que sentido tenia volver a vender los hierros quemadores de su causante.
Indudablemente fue una venta simulada y apresurada por parte de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, para apoderarse de los bines de la herencia.
Que en virtud de que su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ (vendedor de las dos ventas de los hierros quemadores) y su cónyuge sobreviviente ciudadana GRCELEIDES BARRETO MAITA, quien actuó representando a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA., quien fue la compradora en ambas ventas simuladas de los Hierros quemadores de su causante, realizaron las ventas simuladas de dichos hierros, lo cual las hace nula dichas ventas por ser simuladas, es la razón por la que acude a demandar como en efecto demandó a los siguientes ciudadanos integrantes de la sucesión del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ:
1) GRECELEIDES BARRETO MAITA, (sic), 2) a la niña GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO, (sic), representada por su madre GRECELEIDES BARRETO DE MORENO. 3) a los ciudadanos ZULLY VRIGINIA MORENO CALOJERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS Y MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS, (sic), 4) a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA., (sic), a quienes formalmente demandó por ACCION DE NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACION, para que convinieran o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que se declare la SIMULACION ABSOLUTA, y como consecuencia de ello en que es nula de toda nulidad, la venta simulada inicialmente autenticada en fecha 24 de abril de 2006, por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 07, Tomo 48, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 5-A-2006, REGMESEGBO 304, de fecha 31 de marzo de 2006, como anexo a los estatutos de la empresa al momento de su creación, y que tuvo por objeto la Venta de los Hierros quemadores de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ identificado anteriormente, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA., identificada en autos.
SEGUNDO: que se declare la simulación absoluta y como consecuencia de ello, en que es nula de toda nulidad las ventas simuladas autenticadas por ante Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Agosto de 2011, anotados bajo los Números 06 y 07 del Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que también tuvieron por objeto la Venta de los Hierros Quemadores de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ identificado anteriormente, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A. identificada en autos.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales representan 11.111,11, Unidades Tributarias, a razón de 90 Bolívares cada una.
Solicitó que esta demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR contados los pronunciamientos legales con la expresa condenatoria en costas, con la excepción de la niña GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO, por establecerlo así expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas GRECELEIDES BARRETO MAITA y GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, dio contestación a la demanda, en la cual expuso:
Fraude Procesal. Sostiene el apoderado judicial de las codemandadas, que estupor ver como el demandante TOMAS ENRIQUE MORENO CALOJERO, plantea su pretensión, no solo contra quienes representa en causa, sino contra sus coherederos y hermanos ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS DE GIRON Y CARLOS ALBERTOM ORENO FARRERAS, por quienes aboga en el escrito de demanda, poniendo en evidencia con ello la comunidad activa de intereses existente entre ellos.
(…omisis…) pues no hay conflicto de intereses jurídicos que componer, como sucede en este caso en el que es manifiesto el interés de los demandantes y sus hermanos de utilizar el proceso con fines fraudulentos, De no existir litigio estamos ante actuaciones judiciales, pero nunca ante un verdadero proceso, a lo que debe estar prevenida usted, como órgano subjetivo de jurisdicción, para evitar un fraude procesal.
Igualmente alegó la falta de interés del demandante para sostener este juicio, en litis consorcio pasivo, contra sus representadas y sus hermanos (sic), aduciendo que el accionante nunca hace referencia en el escrito de demanda al interés material o procesal de sus hermanos para ser demandados, lo cual se manifiesta en la ausencia absoluta en el demandante del derecho a instar la jurisdicción en reclamo de tutela judicial como lo ha hecho contra sus hermanos y sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, quienes no intervinieron en los negocios jurídicos materiales cuyas nulidades pretende.
Igualmente afirma, que sus mandantes han sido traídos a la causa en un litis consorcio pasivo inexistente, lo que es evidente que los ciudadanos -hermanos y sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ-, no intervinientes en los negocios jurídicos cuyas nulidades se pretenden, tienen el mismo interés activo que el demandante y que en este juicio se les ha traído como demandados solo para hacer uso del proceso con fines diferentes a la solución de un conflicto de intereses jurídicos, por lo que invocó la falta de interés sobre la base del litis consorcio pasivo planteado (sic).
Alega que los codemandados sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, no tienen ni tuvieron interés sustancial que tutelar como demandados, pues su interés es idéntico al interés del demandante.
Afirmó que el actor no tiene derecho tutelable contra sus hermanos, y no teniendo tal derecho carecen de interés para que la jurisdicción pronuncie un fallo que le reconozca un derecho del que carecen.
Del mismo modo, por efecto de la bifrontalidad que surge de la bilateralidad de la audiencia, careciendo de interés los demandantes para solicitar la tutela jurisdiccional contra sus hermanos – como lo he demostrado -, resulta evidente que mis mandantes carecen, a su vez, de interés para sostener un juicio en litisconsorcio pasivo con unos demandados que tienen el mismo interés activo de los demandantes, buscando el uso impropio del proceso judicial tan solo para perjudicarlas.
Opuso la falta de cualidad, alegando que el demandante no tiene cualidad contra sus hermanos ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS DE GIRON Y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS (sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ; y viceversa; pues los hermanos del accionante con quien el demandante creo un litisconsorcio pasivo junto con sus mandantes no participaron en los negocios jurídicos que él pretende anular .
Que en el orden a la legitimatio ad causam se discute, en el plano de la cualidad activa, si el sujeto tiene la pertenencia o la titularidad del derecho subjetivo o del poder jurídico cuya tutela se persigue; y desde el ángulo de la cualidad pasiva, si existe vinculación del demandado al deber jurídico imputado por el actor. En este caso es evidente que faltan ambas legitimati, pues ni el demandante negoció con sus hermanos demandados, ni éstos como dije participaron en los negocios jurídicos que se pretende anular.
Que en el caso concreto, los codemandados ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS DE GIRON Y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS (litisconsortes pasivos de mis representadas en esta causa) no tienen cualidad para sostener este juicio, pues el litis consorcio que se pretende no existe.
Por consiguiente, expuso que dado que el demandante y sus hermanos ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS DE GIRON Y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS (sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ) tienen el mismo interés sustancial, falta en el caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los demandantes con respecto de quienes represento, traídos a juicio en un litisconsorcio pasivo inexistente; carecen mis mandantes de cualidad para sostener este juicio en el litisconsorcio pasivo planteado. Así solicito con todo respeto sea declarado por el Tribunal.
De igual modo alegó: La prescripción de la acción, señalando que el artículo 1.346 del Código Civil señala: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato (subrayado agregado por mí).
Ahora bien con fundamento en lo establecido por el artículo 1.346 CC antes trascrito y para que se resuelva como punto previo en la sentencia definitiva, opongo la prescripción quinquenal de la acción (utilizando los propios términos de la Ley) para pedir la nulidad del negocio jurídico al cual se refiere el escrito de la demanda. En efecto el negocio en cuestión fue concretado sin violación de ninguno de los elementos que conforman las convenciones, el 16 de noviembre de 2005 (fecha de autenticación del instrumento que lo documenta) y fue anotado en el Registro Público en el mismo trimestre de la autenticación. Desde esa fecha hasta el momento de presentarse la demanda de nulidad el año 2012, transcurrieron más de cinco años, razón por la cual obra la previsión normativa del artículo 1.346 CC; por tanto, está prescrita extintivamente la acción ejercida por los pretensores contra mis representadas y así pido sea declarado por el Tribunal.
De igual modo, dio contestación al fondo de la demanda alegando:
Hechos narrados en el escrito de demanda que se admiten como ciertos:
Se admiten como ciertos los siguientes hechos:
1). Que es cierto que el 1 de septiembre de 2011, falleció abintestato en la Clínica Nuestra Señora de las Nieves de esta ciudad a, a los 85 años de edad, quien en vida se llamó JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ.
2). Que es cierto que la causa de su fallecimiento fue encefalopatía hepática –insuficiencia hepática, metástasis hepática, CA próstata estado IV.
3). Que para el momento de su fallecimiento, JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ estaba casado con GRECELEIDES BARRETO MAITA, hoy viuda suya, (sic).
4). Que JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ engendró nueve (9) hijos: GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO (niña), ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS Y MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON.
5). Que JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, dedicó gran parte de su vida a trabajar la ganadería (cría de ganado vacuno de distintas razas, edades y tamaños para la comercialización), desarrollo su actividad de productor agropecuario en el FUNDO LA LAJITA, ubicado en La Paragua, antes Municipio Raúl Leoni (hoy Municipio Angostura), Parroquia Barceloneta, Sector Curichapo, de este Estado.
6). Que por algunos años JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, marcó los vacunos de su propiedad con 2 hierros quemadores: ¡) uno cuyo diseño aparece en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar el 31 de marzo de 1981, inserto con el Nº 80, folios vuelto del 333 al 335, tomo tercero del Protocolo Primero, primer trimestre del señalado año, previamente presentado e inscrito en la Dirección de Sanidad Animal (SASA –BOLIVAR), con el Nº 6.449, folios 213 y 214 del libro 33, año 1979; y ii) otro cuyo diseño aparece en instrumento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar el 10 de enero de 1995, inserto con el Nº 167, folio 167, libro 1.
7). Que el último aval sanitario declarado por JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, ante la Oficina de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Bolívar, Código 070702084, registro de hierro Nº 169-6449-0326, del predio LA LAJITA, ubicado en el Municipio Bolivariano Angostura, Parroquia Barceloneta, Sector Curichapo, de este Estado, fecha de vacunación 3 de mayo de 2011, fecha de vencimiento 3 de noviembre de 2011, se reflejaron las siguientes cantidades de bovinos en LA LAJITA: 130 toros, 1.100 vacas, 1.810 novillos, 860 novillas, 1.700 mautes machos, 300 mautes hembras, 50 becerros y 50 becerras, para un total de 6.000 reses de distintas razas y edades.
8). Que JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y su esposa GRECELEIDES BARRETO MAITA, constituyeron una sociedad mercantil que denominaron AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
De modo que todo cuanto estaba y está dentro de los linderos del mencionado fundo, particularmente los semovientes, dejaron de ser propiedad del señor JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y pasaron a serlo de AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
9). Que JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, enfermó de una penosa enfermedad que lo mantuvo en estado de salud muy grave y convaleciente por largo tiempo, postrado en cama, limitándose la realización de cualquiera actividad física, incluyendo su actividad como productor pecuario y sus diligencias bancarias y comerciales.
10). Que por razón de lo expuesto en el punto anterior, JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ confirió a su esposa GRECELIDES BARRETO MAITA mandato general de administración y disposición para que realizara en su nombre y representación cualquiera actividad que fuera necesaria para la administración, mantenimiento y operatividad del fundo LA LAJITA y de la AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, mandato que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad el 11 de marzo de 2011, inserto con el Nº 2, tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por haber sido admitidos expresamente los hechos alegados por el actor por parte de las codemandadas en la contestación de la demanda, este Tribunal considera que los mismos no serán objeto de pruebas.
Igualmente, en nombre y representación de sus mandantes, negó y rechazó por incierto:
1). Que GRECELEIDES BARRETO MAITA, hoy viuda de JESUS ALBERTOM ORENO RODRIGUEZ, ante su muerte inminente y con la intención de menoscabar y sustraer bienes de la comunidad hereditaria que nacería con la muerte de MORENO RODRIGUEZ, realizó una serie de actividades comerciales y mercantiles fraudulentas con apariencias de legalidad, una de ellas la venta ilegal e inconstitucional que le hizo a su hija mayor GREISLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, (sic), de las acciones que le pertenecían en AGROPECUARIA LA LAJITA,C.A, lo cual materializó mediante una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A..
2). Que otra actividad fraudulenta con apariencia de legalidad realizada por GRECELEIDES BARRETO MAITA, hoy viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, fue abusar del mandato que le confirió su esposo (lo cual constituye el objeto de la pretensión de nulidad planteada en la demanda) pues, a solo dos días del fallecimiento de MORENO RODRIGUEZ acaecida el 01 de septiembre de 2011, sin importar el dolo de los familiares por la cercanía de la muerte, se trasladó a la Notaria Pública Segunda de esta ciudad para vender a la sociedad AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., mediante documentos insertos el 29 de agosto de 2011 con los números 6 y 7, tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, los hierros quemadores de ganado cuyas características y dibujos aparecen en el cuerpo de los referidos instrumentos.
3). Que los negocios jurídicos descritos en el punto anterior, su mandante GRECELEIDES BARRETO MAITA, viuda de MORENO, usó doble identidad, identificándose por una parte como GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, para mencionar su representación de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ; y como GRECELEIDES BARRETO MAITA para mencionar su representación de AGROPECUARIA LA LAJITA, CA. (sic), no cabe duda que se trata de una afirmación malintencionada y difamatoria del pretensor contra su mandante GRECELEIDES BARRETO, viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, pues GRECELEIDES BARRETO DE MORENO y GRECELEIDES BARRETO MAITA son la misma persona, con la única identidad y una única identificación.
4). Que los hierros quemadores fueron <> por GRECELEIDES BARRETO MAITA, con el propósito de notificar dicho traspaso a la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Bolívar (con sede en esta ciudad) todo para solicitar y obtener guías de movilización de bovinos, lo cual en el decir incierto del demandante, decir que niego y rechazo por falso, es ilegal y fraudulento porque no es verdad que su mandante actuó para perjudicar a los demás integrantes de la sucesión de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ.
6). Que su mandante despojó de sus derechos hereditarios a los otros sucesores de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, al movilizar ganado en forma ilegal para venderlos en los diferentes centros de matanza de la región, pues lo verdaderamente cierto es que las movilizaciones que se hicieron y se han hecho han estado ajustadas a la ley y a la normativa del ordenamiento que rige tales movilizaciones, procediendo mi poderdante con facultades expresas de orden socio-mercantil y de mandato.
7). Que el proceder de su mandante GRECELEIDES BARRETO, viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, es la razón por la que fue planteada la pretensión de nulidad de las ventas de los hierros quemadores, a fin de evitar con ello que su mandante continúe con la matanza indiscriminada del ganado que en vida perteneció al causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ (lo que, como ya dije antes, dejaron de pertenecer a MORENO RODRIGUEZ desde el momento mismo que fueron aportados a la sociedad AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, pues su conferente siempre ha actuado dentro de sus incontestables facultades de orden socio-mercantil y de mandato, sin afectar en modo alguno a la sucesión del mencionado JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, causante de dicha comunidad hereditaria.
8). Que las ventas de los hierros quemadores realizadas por su mandante, actuando como apoderada de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., son absolutamente nulas porque las hizo para apoderarse de los bienes de la comunidad hereditaria del causante MORENO RODRIGUEZ.
9). Que previo a esas ventas, actuando simulada e ilegalmente a través de una asamblea general extraordinaria de AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., su mandante GRECELEIDES BARRETO MAITA, viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, vendió con anterioridad a su hija GRELSLYN YOLANDA DOUMAOLIN BARRETO, el cincuenta por ciento de las acciones que le pertenecían en AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., siendo lo cierto que no se puede considerar ilícito ningún negocio jurídico que esté debidamente tutelado por la ley, como es el caso de la compra-venta perfecta en sus elementos, caso específico del negocio jurídico tratado en este punto.
10). Que su mandante GRECELEIDES BARRETO MAITA , viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, en negada componenda delictual (sic) planificó, maliciosa y premeditadamente, ante la inminente muerte de su esposo JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, toda una ristra de ilicitudes para quedarse con los bienes de la comunidad hereditaria (los semovientes) resultado radicalmente falso que vendió ilegalmente a su hija mayor las acciones que le pertenecían en AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.; así como es inapelablemente falso que vendió ilegalmente los hierros mencionados (sic), a AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A ., en la que su hija GRELSLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO es cierta, efectiva e indudablemente accionista (no aparentemente , como sostienen el demandante), pues adquirió por negocio jurídico legitimo el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social de esa empresa.
11). Que es una patraña de su mandante GRECELEIDES BARRETO MAITA, viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, haber vendido sus acciones en AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., a su hija GRELSLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, manteniéndose ella como administradora social con el irregular propósito de apoderarse y apropiarse de los bienes de la herencia luego del fallecimiento de su esposo.
12). Que se den los supuestos normativos previstos por el artículo 1.482,3 CC, pues su mandante GRECELEIDES BARRETO MAITA, viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, no estaba encargada de vender o hacer vender sus propias acciones en AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., como tampoco estaba encargada de vender o hacer vender los hierros quemadores. Ninguno de esos dos negocios jurídicos los hizo a su propio favor su mandante GRECELEIDES BARRETO MAITA, viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, con lo cual falta un elemento esencial del supuesto normativo.
13). Que su mandante, GRECELEIDES BARRETO MAITA, viuda de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, utilizó la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA., y a su hija GREISLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, para comprar los hierros de marcar bovinos que pertenecieron en vida a JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, con el propósito (sic) de apoderarse a través de interpuestas personas de los bienes que formaron el acervo hereditario del de cujus JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ.
14). Que las ventas de los hierros quemadores (sic), son absolutamente nulas, pues tales ventas tienen tutela jurídica y fueron lícitamente concluidas, sin contravención de lo establecido en el artículo 1.482,3 del Código Civil.
15). Que mis mandantes deban reconocer como nulas las ventas de los hierros quemadores de bovinos objeto de la pretensión planteada en la demanda, pues tales ventas son absolutamente legales.
16). Que sea procedente la PRETENSION DE NULIDAD DE VENTAS propuesta en el escrito de demanda, solicitando el pretensor: 1) la nulidad del negocio jurídico documentado en el instrumento autenticado el 24 de abril de 2006 en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar (sic) Estado Bolívar, con el Nº 7, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, luego anotado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), con el Nº 36, tomo 5-A- 2006, REGMESEGBO 304, asiento 31 de marzo de 2006, como a los estatutos de AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., pues ese instrumento no documenta una venta en los términos del artículo 1.474 del Código Civil, sino el aporte de los hierros quemadores de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ a AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., como parte de pago del capital social que había suscrito para construir esa sociedad; 2) La nulidad de los negocios jurídicos documentados en los instrumentos autenticados en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar el 29 de Agosto de 2011, anotados bajo los números 6 y 7 del tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria pues tales ventas resultaron ineficaces porque para ese momento los hierros quemadores ya pertenecían a la AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, desde marzo de 2006; en todo caso, esas ventas ratificaron que la agropecuaria era la dueña del dominio sobre los hierros.
17). Que el demandante tenga cualidad para demandar a sus coherederos ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS Y MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS, (sic).
18). Que el accionante sea un tercero acreedor para los efectos de este asunto, en los términos del artículo 1.281 del Código Civil, pues él no es un acreedor sino un coheredero a título universal del fallecido JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, con los efectos y ficciones legales que tal circunstancia produce en el mundo relacional del Derecho.
Finalmente, pidió que se declaren Con Lugar las defensas planteadas en este escrito y sin lugar la pretensión del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, con la condenatoria en costas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
DEL FRAUDE PROCESAL
Alega el apoderado judicial de la empresa y demás codemandadas, que le producía estupor ver como el demandante plantea su pretensión, no solo contra sus representadas, sino contra sus coherederos y hermanos, por quienes aboga en el escrito de demanda, poniendo en evidencia con ello la comunidad activa de intereses existente entre ellos.
Que en su opinión, es manifiesto el interés de los demandantes y sus hermanos de utilizar el proceso con fines fraudulentos, señalando que de no existir litigio estamos ante actuaciones judiciales, pero nunca ante un verdadero proceso, por lo que tendía que evitar un fraude procesal.
De los hechos plasmados en la contestación de la demanda se desprende, que el apoderado judicial de las codemandadas GRECELEIDES BARRETO MAITA y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, se limitó a señalar que había que evitar un fraude procesal, sin indicar expresamente la forma, circunstancias o maneras de cómo a su juicio se había o estaba produciendo el supuesto fraude, razón por la cual, este Tribunal considera que en la presente causa no está demostrado el supuesto fraude procesal que se pretende evitar. Y así se declara.
PUNTO PREVIO.
De la falta de cualidad e interés.
Como punto previo a la sentencia de mérito, el referido apoderado judicial de las codemandadas opuso como defensa de mérito o de fondo la “falta de cualidad e interés” en el actor para intentar la demanda y en los codemandados para sostener el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la falta de interés opuesta como defensa de fondo, este Tribunal de Juicio considera necesario hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución).
De la falta de interés.
Con respecto al interés procesal de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 793, de fecha 02 de mayo de 2007, puntualizó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En anterior oportunidad, la Sala Constitucional sobre el interés procesal, en sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda….
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.744 de fecha 19 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
Sobre este particular, en sentencia No. 6051 de fecha 02 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…”. (Negrita añadida)
De los criterios Jurisprudenciales transcritos, se evidencia que el interés procesal consiste en la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de la pretensión plasmada en la demanda, sea para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a favor del actor, por lo tanto, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional mediante el proceso, por cuanto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal.
En este sentido, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Es por ello que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la pretensión, que el actor tenga un interés jurídico actual.
En el caso de autos, las codemandadas GRECELEIDES BARRETO MAITA, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, opusieron la falta de interés procesal para intentar la demanda y en los codemandados para sostener el juicio, alegando que el demandante nunca hace referencia en el escrito de demanda al interés material o procesal de sus hermanos para ser demandados, lo cual a criterio de las codemandadas, se manifiesta en la ausencia absoluta en el demandante del derecho a instar la jurisdicción en reclamo de tutela judicial como lo ha hecho contra sus hermanos y sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, quienes no intervinieron en los negocios jurídicos materiales cuyas nulidades pretende.
Igualmente afirmó el apoderado judicial de las referidas codemandadas, que sus mandantes han sido traídas a la causa en un litis consorcio pasivo inexistente, añadiendo que los ciudadanos -hermanos y sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ- no intervinientes en los negocios jurídicos cuyas nulidades se pretenden, tienen el mismo interés activo que el demandante por lo que invocó la falta de interés sobre la base del litis consorcio pasivo planteado, pues el interés de sus hermanos es idéntico al interés del demandante.
Del mismo modo, sostiene que careciendo de interés el demandante para solicitar la tutela jurisdiccional contra sus hermanos, resulta evidente que sus mandantes carecen, a su vez, de interés para sostener un juicio en litisconsorcio pasivo con unos demandados que tienen el mismo interés activo de los demandantes.
En el caso bajo estudio, se observa que se trata de una pretensión de nulidad de venta por simulación interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, en su condición de coheredero universal del de cujus JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, en contra de los causahabientes de la sucesión, constituidos por sus hermanos, la esposa del causante y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, en la cual se afirma que los otorgantes de los documentos de compra venta cuya simulación se está solicitando fueron el de cujus y su esposa, quien actuó en representación de la empresa señalada.
Ahora bien, el artículo 993 del Código Civil establece que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” por lo cual, será a partir de ese acontecimiento es que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
De los hechos alegados en la demanda y admitidos en la contestación de la misma, se desprende que el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, antes de su fallecimiento, fue quien realizó personalmente (la primera operación de venta) y mediante su apoderada general (la segunda operación de cesión), las cuales están contenidas en los documentos cuya simulación se están solicitando.
En este sentido, al fallecer el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, quien era uno de los otorgantes de los negocios jurídicos objeto de simulación, el actor adquirió la condición de coheredero y por tanto, queda evidenciado su interés procesal al haber solicitado las respectivas nulidades de ventas, el cual consiste en la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su pretensión de nulidad de venta por simulación plasmada en la demanda, ya que no consta en autos que haya cesado la necesidad del demandante de incoar la actividad jurisdiccional antes ni durante el presente proceso.
El hecho de que el actor no haya hecho referencia en el escrito de demanda al interés material o procesal de sus hermanos para ser demandados, como lo sostienen las codemandadas o que los causahabientes demandados no hubieren intervenido en los negocios jurídicos materiales cuyas nulidades pretende su declaratoria, no es suficiente para considerar que existe una falta de interés procesal del demandante en el presente juicio, en virtud de que dicho interés concierne solo a la necesidad del actor de acudir al proceso para obtener la satisfacción de la pretensión, razón por la cual, este Tribunal desecha tales alegatos.
Sostienen igualmente el abogado de las codemandadas, que sus mandantes han sido traídas a la causa en un litis consorcio pasivo inexistente, en virtud de que los hermanos y sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, que no intervinieron en los negocios jurídicos cuyas nulidades se pretenden, tienen el mismo interés activo que el demandante, por lo que opuso la falta de interés sobre la base del litis consorcio pasivo planteado, señalando que el interés de sus hermanos es idéntico al interés del demandante, y que sus mandantes -las codemandadas- carecen, a su vez, de interés para sostener un juicio en litisconsorcio pasivo con unos demandados que tienen el mismo interés activo de los demandantes.
De dichos alegatos, este Tribunal observa que los coherederos demandados, al no haber interpuesto su acción -la cual presenta, su interés procesal- conjuntamente con el actor, resulta evidente que el interés procesal del actor no es idéntico al de todos los demás codemandados demandados y por lo tanto, este Juzgador considera que tanto el actor como los codemandados tienen interés procesal para intentar –el actor- y sostener –los codemandados- el presente juicio, por lo que resulta improcedente la falta de interés procesal alegada.
De igual forma, conforme al citado Criterio plasmado por la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que se ejerce mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, el cual permite a las partes elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales, por lo cual, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, tanto el actor como todos los codemandados si tienen interés jurídico actual –interés procesal- para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto han ejercido su derecho de acción al momento de interponer su demanda. Y así se declara.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la falta de interés procesal activo y pasivo opuesto como defensa de fondo por las demandadas. Y así se declara.
De la falta de cualidad.
Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas GRECELEIDES BARRETO MAITA y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, opuso la falta de cualidad del actor, alegando que el demandante no tiene cualidad contra sus hermanos sucesores universales de JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ; y viceversa; pues los hermanos del accionante con quien el demandante creo un litisconsorcio pasivo junto con sus mandantes no participaron en los negocios jurídicos que él pretende anular.
Igualmente, sostiene que los codemandados litisconsortes pasivos de sus representadas en esta causa, no tienen cualidad para sostener este juicio, pues el litis consorcio que se pretende no existe.
Alegó igualmente, que sus mandantes carecen de cualidad para sostener este juicio en el litisconsorcio pasivo planteado.
Antes de hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad solicitada, este Tribunal observa:
Que el artículo 822 del Código Civil, dispone:
“Artículo 822°. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Cursiva añadida).
Así mismo, el artículo 823 del Código Civil, expresa:
“Artículo 823°. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. (Cursiva añadida).
Con respecto a la cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000029, de fecha 24 de enero de 2012, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).”
En este sentido, en cuanto a la legitimación en los juicios de simulación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000001, de fecha 13 de enero de 2014, puntualizó lo siguiente:
“Con relación a la legitimación activa para ejercer la acción por simulación, esta Sala ha señalado entre otras, en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, aplicable al caso por ratificar sentencias anteriores a la fecha de interposición de la demanda, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente…”
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, reitera una vez más esta Sala, que la acción por simulación podrá ser ejercida no solamente por los acreedores en contra de un deudor de una relación contractual, sino también por todo aquél que, aún sin sostener esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare tal acto simulado.” (Subrayado añadido).
En el caso bajo estudio, de las actas procesales se observa, que la pretensión de nulidad de venta por simulación fue interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, en contra de los ciudadanos y de la niña GRECELEIDES BARRETO MAITA, ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESÚS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFA MORENO, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, quienes, a excepción de la empresa que también participó en los negocios jurídicos que se pretenden anular, son sucesores ab intestato del de cujus JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ, por disposición de los artículos 822 y 823 del Código Civil, razón por la cual, a criterio de este Sentenciador, tanto la parte actora como todos los codemandados tienen legitimación -cualidad- activa y pasiva para intentar y sostener la pretensión de simulación plasmada en la demanda, ya que ésta puede ser ejercida por todo aquél que tenga interés un interés jurídico actual, eventual o futuro en que se declaren dichas operaciones de ventas y cesión como simuladas.
Por las consideraciones señaladas y conforme al Criterio Jurisprudencial transcrito, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad activa y pasiva opuesta como defensa de fondo por las demandadas. Y así se declara.
De prescripción de la acción.
De igual modo, las codemandadas GRECELEIDES BARRETO MAITA y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, opusieron con fundamento en lo establecido por el artículo 1.346 del Código Civil y para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción quinquenal de la acción.
En efecto, sostiene el apoderado de las codemandadas, que el negocio en cuestión fue concretado sin violación de ninguno de los elementos que conforman las convenciones, el 16 de noviembre de 2005 (fecha de autenticación del instrumento que lo documenta) y fue anotado en el Registro Público en el mismo trimestre de la autenticación. Que desde esa fecha hasta el momento de presentarse la demanda de nulidad el año 2012, transcurrieron más de cinco años, razón por la cual, obra la previsión normativa del artículo 1.346 del Código Civil; por tanto, a su criterio, está prescrita extintivamente la acción ejercida por el actor contra sus representadas y así pidió sea declarado por el Tribunal.
Con relación a la prescripción de la acción en materia de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 232, de fecha 30 de abril de 2002, expreso:
“Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”. (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).
En este mismo sentido, en un caso de nulidad de contrato de compra venta por simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000682, de fecha 19 de Noviembre de 2013, estableció lo siguiente:
“DE LA PRECEDENTE TRANSCRIPCIÓN SE EVIDENCIA QUE EL JUEZ DE ALZADA PRECISA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: A) QUE EL ACTOR INTERPONE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO; B) QUE LA NULIDAD ABSOLUTA SE SOLICITA EN RAZÓN DE QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, SE SIMULÓ, EXISTIENDO EN REALIDAD UN PRÉSTAMO DE CARÁCTER USURARIO ENTRE LAS PARTES. EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO, EL AD QUEM CONCLUYÓ: C) QUE NO SE TRATABA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA SINO RELATIVA, CUYA ACCIÓN PRESCRIBE A LOS CINCO (5) AÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1346 DEL CÓDIGO CIVIL, RAZÓN POR LA CUAL -CONSIDERÓ EL JUEZ DE ALZADA- QUE AL VERSE SUSCRITO POR LAS PARTES EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EL 08 DE JULIO DE 1998 E INTERPUESTA LA ACCIÓN DE NULIDAD EL 30 DE JUNIO DE 2008, ES EVIDENTE QUE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN CORRIÓ CON CRECES SIN QUE SE INTERRUMPIERA POR LO QUE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
AL RESPECTO ES PERTINENTE PRECISAR, DE ACUERDO CON LA REITERADA DOCTRINA PATRIA EN PARTICULAR LA CONTENIDA EN EL LIBRO “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, DEL AUTOR JOSÉ MELICH - ORSINI, CARACAS, VENEZUELA, EDICIÓN 4TA, 2006, PÁG. 322, 325 Y 326, QUE LAS ACCIONES DE NULIDAD PUEDEN SER DE NULIDAD RELATIVA, SE CARACTERIZA PORQUE: 1) SE REQUIERE UN INTERÉS CALIFICADO PARA HACER VALER ESTE GÉNERO DE NULIDAD, QUE CONSISTE EN QUE EL INTERESADO LA EJERCE AMPARADO POR LA LEY, ES DECIR, EL QUE TIENE LA LEGITIMIDAD ACTIVA PARA INTENTAR ESTA ACCIÓN, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE CEÑIDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 404, 411, 1.145 Y 1.146 DEL CÓDIGO CIVIL, 2) SE SANCIONA LA TRANSGRESIÓN DE UNA REGLA LEGAL DICTADA EN PROTECCIÓN DE UN DETERMINADO INTERÉS. 3) EL ACTO VICIADO DE NULIDAD RELATIVA PUEDE HACERSE DESAPARECER POR EL INTERESADO LLAMADO POR LA LEY COMO PERSONA ACTIVA. ES EN VIRTUD DE ELLO QUE SE APLICA LA PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL, TOMANDO COMO FUNDAMENTO LA NORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.346 DEL CÓDIGO CIVIL.
LA NULIDAD ABSOLUTA, SE CARACTERIZA PORQUE: 1) LA LEGITIMACIÓN ACTIVA LE CORRESPONDE A CUALQUIERA QUE TENGA INTERÉS; 2) LA NULIDAD PUEDE SER DECLARADA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, AUN DE OFICIO; 3) EL CONTRATO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA NO PUEDE SER CONFIRMADO O VALIDADO, ES DECIR, EL ACTO QUE LO VICIA NO PUEDE HACERSE DESAPARECER; 4) POR EXCEPCIÓN SE PUEDEN CONVALIDAR LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS O DONACIONES POR UN VICIO FORMAL. LA NULIDAD SE IMPONE ANTE EL JUEZ DE PLENO DERECHO; AHORA BIEN DICHA ACCIÓN ES DE CARÁCTER PERSONAL, Y DE CONFORMIDAD A NUESTRA LEGISLACIÓN SE LE APLICA LA PRESCRIPCIÓN DECENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL. (OBRA CIT).
AL RESPECTO, LA SALA EN SENTENCIA N° 232, DE FECHA 30 DE ABRIL 2002, CASO: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA Y MILEYDA VIOLETA BAPTISTA ACOSTA, CONTRA LAS CIUDADANAS MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, EXPRESO LO SIGUIENTE:
“…VISTO LO ANTERIOR SE OBSERVA QUE EN EL CASO BAJO ESTUDIO LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA SE DIRIGE A LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE VENTA POR INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES; TAL Y COMO ESTÁ DESARROLLADA LA PRETENSIÓN, EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA CONVENCIÓN POR LA AUSENCIA DE UNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, ES DE 10 AÑOS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL. POR TAL MOTIVO, LA SALA DETERMINA ADEMÁS LA INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL SEÑALADO ARTÍCULO 1.977 DEL REFERIDO CÓDIGO…”.
EN CONSECUENCIA, Y DE ACUERDO CON LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, SE EVIDENCIA QUE EL JUEZ DE ALZADA, CUANDO EXPRESA QUE LA PARTE ACTORA SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, POR CUANTO ESE CONTRATO SIMULABA UN PRÉSTAMO DE CARÁCTER USURARIO ENTRE LAS PARTES, AL RESPECTO EL AD QUEM CALIFICA LA PRETENSIÓN EXPRESANDO QUE ELLO NO IMPLICA UNA NULIDAD ABSOLUTA SINO RELATIVA, CUYA INTERPRETACIÓN LO CONDUCE A APLICAR ERRADAMENTE EL ARTÍCULO 1346 DEL CÓDIGO CIVIL, Y POR SUPUESTO APLICA EQUIVOCADAMENTE LA CONSECUENCIA JURÍDICA AHÍ EXPUESTA, PUES DECLARA QUE NO HUBO INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN YA QUE TOMA EN CUENTA EL LAPSO EQUIVOCADO DE CINCO AÑOS, CUANDO LO QUE CORRESPONDÍA ERA LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1977 DEL CÓDIGO CIVIL, CON OCASIÓN DE QUE SE TRATABA COMO BIEN LO ALEGÓ EL ACTOR DE UNA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.”
EN ESE SENTIDO, LA SALA PROCEDIÓ A VERIFICAR LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, Y SE PRECISÓ QUE LA FECHA EN QUE SE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, FUE EL 8 DE JULIO DE 1998 Y LA ACCIÓN FUE INTERPUESTA EN FECHA 30 DE JUNIO 2008, ES DECIR, FALTABAN EXACTAMENTE OCHO (8) DÍAS PARA QUE PRESCRIBIERA LA ACCIÓN, QUIERE DECIR QUE SÍ HUBO INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, RAZÓN POR LA CUAL EL JUEZ DE ALZADA DEBÍA PRONUNCIARSE SOBRE EL RESTO DE LA CONTROVERSIA Y DECLARAR SIN LUGAR EL ALEGATO DE LA PRESCRIPCIÓN.
EN CONSECUENCIA, SE EVIDENCIA QUE EL JUEZ DE ALZADA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL POR FALTA DE APLICACIÓN Y EN LA DEL ARTÍCULO 1.346 IBIDEM, POR FALSA APLICACIÓN, RAZÓN POR LA CUAL SE DEBE DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA BAJO ANÁLISIS, Y ASÍ SE DECIDE.
Del análisis de las actas procesales se observa, que la parte actora solicitó en el petitorio del libelo de la demanda: Primero: La declaratoria de SIMULACION ABSOLUTA, y como consecuencia de ello en que es nula de toda nulidad, la venta simulada inicialmente autenticada en fecha 24 de abril de 2006, que tuvo por objeto la Venta de los Hierros quemadores de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, CA. Y;
Segundo: La declaratoria de simulación absoluta y como consecuencia de ello, en que es nula de toda nulidad, las ventas simuladas autenticadas por ante Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, en fechas 29 de Agosto de 2011, y que también tuvieron por objeto la venta de los Hierros Quemadores de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
Ahora bien, de la lectura del petitorio del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora solicitó la nulidad absoluta de los contratos de venta y cesiones de derechos supra indicados, los cuales tuvieron por objeto la transmisión de la propiedad de los Hierros quemadores de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, en los cuales, según sostiene el actor, hubo simulación, lo cual evidencia a juicio de este sentenciador, que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una pretensión de nulidad absoluta de dichos documentos, que por tratarse de materia de simulación, puede ser ejercida por todo aquél que tenga un interés jurídico actual, eventual o futuro en que se declare el acto o actos simulados, tal como fue establecido anteriormente.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, solo puede aplicarse la prescripción decenal o de diez años, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil y no la prescripción quinquenal o de cinco años establecida en el artículo 1.346 del citado Código.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda y de su contestación se desprende, que el primer contrato de compra venta objeto de nulidad absoluta de venta por simulación se realizó en fecha 24 de abril de 2006, mientras que los otros contratos de cesión de derechos objeto de nulidad absoluta de venta por simulación se realizaron el día 29 de agosto de 2011, (hecho alegado por la parte demandante y admitido por la demandada).
Igualmente, se observa al folio 1 de la primera pieza del expediente, que la parte actora interpuso su pretensión de nulidad absoluta de documentos por simulación, en fecha 17 de enero de 2013, por lo que se evidencia que para la fecha de la interposición de la demanda, no habían transcurrido los diez años previstos en el artículo 1.977, para que pueda operar la prescripción decenal en el presente caso contra los documentos objeto de simulación, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar improcedente la prescripción quinquenal de la acción opuesta en la contestación de la demanda.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de prescripción quinquenal de la acción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
Declaradas la improcedencia de la las defensas de falta de interés procesal, falta de cualidad y prescripción de la acción propuestas por las mencionadas codemandadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de la controversia.
En el caso sub iudice, el thema decidendum lo constituye sobre una pretensión de simulación que tiene por finalidad obtener la declaratoria judicial de nulidad de los documentos de compra venta y de cesión de derechos señalados por el actor, en la cual se solicita que se declare la mera apariencia de dichos actos jurídicos realizados sobre los hierros que pertenecían al causante del demandante, conforme a la pretensión deducida por el actor y la defensa realizada en la contestación de la demandada.
En este sentido, este Tribunal establece que los contratos objetos nulidad absoluta por simulación, son los siguientes:
Primero: EL Contrato de venta pura y simple autenticado en fecha 24 de abril de 2006, por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 07, Tomo 48, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 36, Tomo 5-A-2006, REGMESEGBO 304, de fecha 31 de marzo de 2006, que tuvieron por objeto la venta de los derechos de propiedad de los Hierros Quemadores de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, supra identificado, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A. identificada en autos.
y;
Segundo: Los dos contratos de cesión de derechos autenticados ante Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Agosto de 2011, anotados bajo los Números 06 y 07, del Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que también tuvieron por objeto la transmisión de los derechos de propiedad de los Hierros Quemadores de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, supra identificado, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A. identificada en autos.
En materia de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000191, de fecha 12 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:
“Tal y como lo ha dejado establecido la Sala en sentencia N° RC. 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Jaima Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo y otros, expediente N° 2004-000147, la simulación es entendida en los siguientes términos:
“Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, la referida Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…” Destacado de la Sala.
Del análisis de los hechos alegados en el libelo de demanda, se puede constatar que la parte actora afirmó que en el caso bajo estudio se habían configurado ciertas situaciones comunes en las cuales considera que hubo simulación, siendo éstas las siguientes:
a). El vínculo de parentesco que existía entre el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ (vendedor), su cónyuge GRECELEIDES BARRETO MAITA y que ambos eran inicialmente propietarios del cincuenta por ciento (50%) cada una de las acciones de la empresa.
b). Que el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, hasta los últimos días de su vida utilizó los Hierros Quemadores para marcar ganado de su propiedad, como si fueran de su exclusiva propiedad, realizando todas las diligencias y trámites administrativos por ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) DIRECCION REGIONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en esta ciudad capital, en donde hasta el momento de su muerte apareció como único y exclusivo propietario de dichos hierros quemadores, obteniendo guías para la movilización de ganado marcados con los hieros quemadores señalados….
c). Que el precio no se pagó, ya que no hubo entrega real del mismo. Igualmente en el Capítulo Segundo, del Derecho del libelo de la demanda, el actor alegó igualmente como hecho negativo que: “…Así mismo, el precio señalado en el referido documento jamás se pagó, por lo que la venta es nula de toda nulidad por ser Simulada, y así lo solicitaré el Petitorio de la presente demanda…”
d). Que jamás hubo desprendimiento de la posesión y utilización de los Hierros quemadores de marcar ganado por parte de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, ya que hasta el momento de su muerte los utilizo para el ejercicio de su actividad ganadera en su finca, sacando sus avales sanitario y sus respectivas Guías para movilizar ganado de su propiedad por ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) DIRECCION REGIONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
El cónyuge de su causante ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, (sic) abusando del mandato que le otorgo su padre, realizo a tan solo dos (2) días de la inminente muerte del causante (29/08/2011), cuando se encontraba en su lecho de muerte convaleciendo de la penosa enfermedad que lo llevo a la muerte el día 01 de septiembre de 2011, se trasladó a la Notaria Publica Segunda de esta capital, para autenticar a través de documento público en fecha 29 de agosto de 2011, anotados bajo los Números 06 y 07 del Tomo 256 de los libros respectivos, y utilizando una doble identidad respecto a su estado civil.
Ahora bien, con respecto los hechos alegados en la demanda cursantes al folio 10 de la primera pieza, se constata que el actor alegó como hechos negativos… “c). Que el precio no se pagó, ya que no hubo entrega real del mismo… y d). Que jamás hubo desprendimiento de la posesión y utilización de los Hierros quemadores de marcar ganado por parte de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ…” Igualmente en el Capítulo Segundo, del Derecho del libelo de la demanda, el actor añadió que: “Así mismo, el precio señalado en el referido documento jamás se pagó, por lo que la venta es nula de toda nulidad por ser Simulada, y así lo solicitaré el Petitorio de la presente demanda…”. (Véase el folio 14 de la primera pieza.
En este sentido, se observa que los hechos negativos referidos a que el precio no se pagó fueron realizados por el actor y también se puede constatar que la contradicción de la demanda fue realizada de forma pura y simple, por lo que este Tribunal debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado, a los fines de determinar a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba.
En razón de ello, se hace necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Cursiva añadida)
Con relación a la regla de la distribución de la carga de la prueba, Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00799, de fecha 16 de diciembre de 2009, puntualizó lo siguiente:
“Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
…omissis…
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). (Negrita añadida por esta Tribunal).
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, por una parte, que el actor alegó como hechos negativos, que …el precio no se pagó, y que jamás hubo desprendimiento de la posesión y utilización de los Hierros quemadores de marcar ganado por parte de su causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ…” y por la otra, que la contradicción realizada por las codemandadas en la contestación de la demanda fue de forma pura y simple, por lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ante la existencia de hechos negativos indefinidos, que fueron contradichos de forma pura y simple, este Tribunal considera que la carga de la prueba la tienen todos los codemandados, debiendo proceder este sentenciador a verificar los elementos fundamentales para determinar si hubo o no simulación en los contratos objeto nulidad.
De igual modo, se observa al folio 122 de la segunda pieza del expediente, que la contradicción de la demanda solo fue realizada de forma pura y simple, pero no de todos los hechos que no admitidos expresamente en el escrito de contestación, sino de varios de ellos, sin señalar expresamente o por lo menos de forma general, si negaba, rechazaba o contradecía el hecho negativo alegado por el actor referido a que…el precio no se pagó… razón por la cual, este Tribunal considera dicho hecho negativo alegado por el actor ha quedado tácitamente admitido por la parte demandada en la contestación realizada. Y así se declara.
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a revisar el material probatorio promovido por las partes y al efecto observa:
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
- Copia certificada del acta de defunción del de cujus JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (folio 27 de la primera pieza), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 01 de septiembre de 2011, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GRECELEIDES BARRETO MAITA y JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), inserta a los folios 28 y 29 de la primera pieza, con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial que existía entre ellos para el momento del fallecimiento del de cujus, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 30 de la primera pieza), con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA y de su cónyuge JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO (folio 31 de la primera pieza), donde se pretendía probar que aparece reconocida como hija por el ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO (folio 32 de la primera pieza), donde se pretendía probar que dicho ciudadano, en su condición de demandante en el presente juicio, es hijo del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los codemandados JESÚS ALBERTO MORENO CALOJERO (folios 33 y 34 de la primera pieza), MILAGROS JOSEFA MORENO (folio 35 de la primera pieza), MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR (folio 36 de la primera pieza), JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR (folio 37 de la primera pieza), CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS (folios 39 y 40 de la primera pieza), y MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS (folios 42 y 43 de la primera pieza), donde se pretendía probar que dichos codemandados son hijos del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de las mismas. Y así se declara.
-Copia certificada del acta constitutiva de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 36, tomo 5-A-Sdo, de fecha 31de marzo de 2006 (folios 89 al 104 de la primera pieza), donde consta que los ciudadanos JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido) y GRECELEIDES BARRETO MAITA, constituyeron juntos la referida empresa, la cual tiene por objeto todo lo relacionado con la actividad ganadera, se constata que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
De dicho instrumento se demuestra igualmente, que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, mediante acta constitutiva general extraordinaria de socios de fecha 17 de marzo de 2011, dio en venta sus 25.000 acciones a la ciudadana GREISLN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía en le empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, tal como fue alegado por la parte actora.
Sin embargo, la codemandada se mantuvo como vicepresidenta de la empresa sin tener acciones en la misma, lo cual constituye un indicio grave de que los documentos objeto de nulidad fueron simulados con un propósito distinto.
-Copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el No. 07, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 47 al 49 de la primera pieza), donde se pretendía probar que el ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), le vendió a la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, actuando en su carácter de vicepresidenta de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 36, tomo 5-A-Pro, de fecha 31 de marzo de 2006, todos los derechos de propiedad que tenía sobre los hierros quemadores identificados de la siguiente manera: 1). El distinguido con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha, el cual está inscrito en la Dirección General de Desarrollo Ganadero, oficina Central de Registro Nacional de Hierros y señales del otrora Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el No. 6.449, folios 213 y 204, tomo No. 33, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 80, folios vuelto del 333 al 335, Protocolo Primero, tomo 3, Primer Trimestre del año 1.981 y; 2). El distinguido con los números pegados en logotipo 476, con el número 5 en su parte superior derecha, el cual está registrado bajo el No. 167, folio 167, del libro No. 01 llevado por la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del antiguamente Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 27 de abril de 1995, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.
Del documento analizado se observa, que si bien es cierto que el contrato de compra venta fue realizado por el causante JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ y la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, no es menos cierto que la vicepresidenta y representante de la empresa que suscribió la compra de los derechos de los referidos hierros era la propia esposa del vendedor, lo cual constituye un indicio de que el negocio jurídico realizado fue simulado, debido al vínculo matrimonial que existía entre el vendedor y la representante de la empresa que aparece como compradora.
-Copia certificada de los documentos de cesión y traspaso debidamente autenticados ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2011, anotados bajo los Nos. 06 y 07, tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 52 al 57 y 60 al 63 de la primera pieza), donde se pretendía probar que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, en su carácter de apoderada general del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), le cedió y traspasó a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., representada en dicho acto por la misma ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, actuando en su carácter de vicepresidenta de dicha empresa, constatándose que la ciudadana en su condición de apoderada, expresó en dichos documentos: cedo y traspaso en plena propiedad a la sociedad denominada AGROPECUARIA LA LAJITA, Compañía Anónima (sic) El hierro y señales que tiene en uso para marcar animales de su propiedad que se encuentra en el fundo la Lajita, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 10 de enero de 1995, quedando registrado bajo el No. 167, folio 167, libro 01, en fecha 24 de abril de 1.995, identificado¬¬¬¬s con los números pegados en logotipo: 476, con el número 5 en su parte superior derecha y con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de los documentos bajo análisis.
De la lectura de los documentos bajo estudio (ver folios 55 y 62 de la primera pieza), se observa que en el contrato de cesión y traspaso de los derechos de los hierros bajo análisis, la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, declaró: … cedo y traspaso en plena propiedad a la sociedad denominada AGROPECUARIA LA LAJITA, Compañía Anónima (sic) El hierro y señales que tiene en uso para marcar animales de su propiedad (entiende este sentenciador que se refiere a los hierros que tenía en uso su poderdante, el hoy de cujus JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ), para marcar los semovientes de su propiedad.
De la declaración realizada por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, en los documentos de fechas 29 de agosto de 2011, en su condición de apoderada general del causante, se evidencia que la misma contradice su propia declaración realizada en el documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2006, en su condición de vicepresidenta de la empresa compradora AGROPECUARIA LA LAJITA, ya que si los hierros y señales habían sido vendidos por el causante y comprados por la referida empresa representada por la demandada GRECELEIDES BARRETO MAITA, en el documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2006, cómo en los otros documentos de cesión de derechos de dichos hierros de fechas 29 de agosto de 2011, la misma otorgante en su condición de apoderada del causante por una parte y en su condición de vicepresidenta de la empresa (vendedor y compradora), por la otra, declaró que cedía y traspasaba en plena propiedad a la sociedad denominada AGROPECUARIA LA LAJITA, Compañía Anónima, el hierro y señales que tenía en uso su mandante JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ, para marcar animales de su propiedad, lo cual constituye un indicio grave de que la declaración hecha por los otorgantes que suscribieron los documentos no son reales y fueron emitidas conscientemente por ellos para producir como engaño la apariencia del traspaso de los derechos que tenía el hoy de cujus, sobre los hierros destinados para marcar sus semovientes a propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, en la cual el causante era propietario solo del 50% de las acciones, y el otro 50% era propiedad de su cónyuge, tal como consta en el acta constitutiva de la referida empresa analizada anteriormente.
-En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y practicada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niña y Adolescentes en el Instituto de Salud y Agrícola Integral (INSAI), cursante a los folios 209 al 211 de la segunda pieza, se observa que en la misma se dejó expresa constancia: Primero: Que la empresa Agropecuaria La Lajita C.A., aparece registrada en dicha institución como propietaria de los Hierros a partir del 12 de Septiembre de 2011. Segundo: Que la fecha de autenticación -que acreditan la propiedad de la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A- es de fecha 29 de agosto de 2011, quedando inscrito bajo el No. 07, tomo 256, de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Tercero: Que la persona que aparece identificada según los documentos de propiedad que acreditan a empresa Agropecuaria La Lajita, C.A. –como dueña de los hierros y señales- es la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno. Cuarto: Que en el año 2009, el Fundo la Lajita en el aval sanitario aparece reflejado como propietario el señor Jesús Moreno, titular de la Cédula de identidad No. 773.859, el certificado de vacunación con fecha de emisión de 20/05/2009 y la fecha de vencimiento el 20/11/2009. Con respecto al año 2010, en el aval sanitario aparece reflejado como propietario el señor Jesús Moreno, Cédula de identidad No. 773.859, el certificado de vacunación No. 60419, código 070702084, con fecha de vacunación de 11/11/2010 fecha de vencimiento el 11/05/2011. Con respecto al año 2011, en el aval sanitario aparece como propietario el señor Jesús Moreno, Cédula de identidad No. 773.859, el certificado de vacunación No. 162018, código 070702084, con fecha de vacunación de 03/05/2011 fecha de vencimiento el 03/11/2011, dejándose constancia que la Jueza tuvo a la vista la documentación de la información señalada. Sexto: Que el aval que aparece registrado del Fundo La Lajita, propietario agropecuaria La Lajita, con fecha de emisión 19/12/2013 y fecha de vencimiento el 30/04/2014.
De la inspección judicial se evidencia que los hierros quemadores identificado¬¬¬¬s con los números pegados en logotipo 476, con el número 5 en su parte superior derecha y con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha, fueron utilizados por el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, hasta la fecha de su fallecimiento el día 01 de septiembre de 2011, como exclusivos de su propiedad, movilizando su ganado a título personal con dichos hierros, y realizando todas las diligencias y trámites administrativos por ante el Instituto de Salud y Agrícola Integral (INSAI) de Ciudad Bolívar, en donde aparecía registrado en dicha institución como único y exclusivo propietario de dichos Hierros Quemadores, tal como fue alegado en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal le da valor de plena prueba.
Igualmente se observa, que luego del fallecimiento del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, notificó a dicho instituto la cesión de derechos hecha a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, no la de fecha 24 de abril de 2006, sino la de 29 de agosto de 2011, lo cual demuestra, a criterio de este sentenciador, no hubo desprendimiento de la posesión y utilización de los Hierros quemadores de marcar ganado por parte de causante, así como tampoco la empresa compradora utilizó dichos hierros antes de la fecha del fallecimiento del causante, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual constituye un indicio grave de que el negocio jurídico fue simulado.
En este sentido, la inspección judicial bajo análisis constituye un indicio grave de que el precio pactado en el documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2006, no se pagó y por consiguiente el negocio jurídico realizado fue simulado, ya que el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, utilizó siempre los referidos hierros como de su propiedad hasta la fecha de su muerte.
De igual modo, dicha prueba constituye un indicio grave de que el precio pactado en los documentos de cesión y traspaso de fechas 29 de agosto de 2011, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tampoco se pagó el precio y por lo tanto, este Juzgador considera que dichas declaraciones fueron simuladas, por haber sido suscritos por la misma persona que representó a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, como compradora y a su vez como apoderada general del causante que aparece como vendedor de los referidos hierros en el documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2006, quien era la esposa del hoy causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y socia de la empresa codemandada.
-En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, donde el Servicio de Identificación, Migración y extranjería deja constancia que la Ciudadana GRISLYN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, es soltera y titular de la Cédula de Identidad No. 14.858.781, se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual, este Tribunal la desecha por irrelevantes.
-En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, en la cual el Instituto de Salud y Agrícola Integral (INSAI), remitió a este Tribunal las copias de los avales sanitarios de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, cursante a los folios 229 al 239 de la segunda pieza del expediente, se puede constatar que en los avales sanitarios correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, identificado¬¬¬¬s con los números pegados en logotipo 476, con el número 5 en su parte superior derecha y con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha, aparece con el nombre del predio el fundo La Lajita y como propietario: Jesús Moreno, titular de la Cédula de identidad No. 773.859 (folios 229 al 237 de la segunda pieza) y en el año 2012, con el nombre del predio el fundo La Lajita y como propietario: Jesús Moreno, titular de la Cédula de identidad No. 773.859, identificado¬¬¬¬s con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha (folios 238 al 239 de la segunda pieza).
-Del análisis de la prueba de informes bajo análisis se observa, que los hierros quemadores identificado¬¬¬¬s con los números pegados en logotipo 476, con el número 5 en su parte superior derecha y con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha, fueron utilizados por el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, hasta los últimos días de su vida, como exclusivos de su propiedad, movilizando su ganado a título personal con dichos hierros, y realizando todas las diligencias y trámites administrativos por ante el Instituto de Salud y Agrícola Integral (INSAI) de Ciudad Bolívar, en donde hasta los últimos días apareció registrado en dicha institución como único y exclusivo propietario de dichos Hierros Quemadores, y luego de su muerte, por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, siendo concordante este medio de prueba con la inspección judicial valorada anteriormente, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, queda demostrado que no hubo desprendimiento de la posesión y utilización de los Hierros quemadores de marcar ganado por parte de causante, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba.
En este sentido, la prueba de informes analizada constituye un indicio grave de que el precio pactado en el documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2006, no fue pagado el precio y por consiguiente las declaraciones hechas por los otorgantes en los negocios jurídicos contenidos en dicho documento fueron simuladas, debido al hecho de que el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, hubiese utilizado los referidos hierros para marcar reses con el aval sanitario de su propiedad hasta la fecha de su muerte y no a nombre de la empresa compradora.
De igual modo, dicha prueba constituye un indicio grave de que el precio pactado en los documentos de cesión y traspaso de fechas 29 de agosto de 2011, tampoco fue pagado y por consiguiente, sus declaraciones fueron igualmente simuladas, por haber sido suscritos dichos documentos por la misma persona que representó a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, como compradora y a su vez como apoderada general del causante que aparece como vendedor de los referidos hierros en el documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2006, quien era la esposa del hoy causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y socia de la empresa codemandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de las codemandadas, este Tribunal observa:
-Del análisis de la copia fotostática del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el No. 07, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 47 al 49 de la primera pieza), se observa que ya fue valorado anteriormente por haber sido promovido por la parte actora, razón por la cual, este Tribunal da por reproducido la valoración realizada anteriormente.
En este orden de ideas, con respecto a la dificultad probatoria en los juicios de simulación, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente N° 2010-122, estableció lo siguiente:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual cómo podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.”
En conclusión, por haber sido admitidos por las codemandadas los hechos que se señalan a continuación, los cuales no fueron rechazados por los demás codemandados en la presente causa, este Tribunal considera demostrado que en fecha 01 de septiembre de 2011, falleció abintestato el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, que para el momento de su fallecimiento dicho ciudadano se encontraba casado con GRECELEIDES BARRETO MAITA, que el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ engendró nueve (9) hijos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (niña), ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, JESUS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFINA MORENO AZOCAR, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS Y MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON.
De igual modo, que el de cujus JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, dedicó gran parte de su vida a trabajar la ganadería (cría de ganado vacuno de distintas razas, edades y tamaños para la comercialización), desarrollo su actividad de productor agropecuario en el FUNDO LA LAJITA, ubicado en La Paragua, antes Municipio Raúl Leoni (hoy Municipio Angostura), Parroquia Barceloneta, Sector Curichapo, de este Estado, que por algunos años JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, marcó los vacunos de su propiedad con 2 hierros quemadores: ¡) uno cuyo diseño aparece en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar el 31 de marzo de 1981, inserto con el Nº 80, folios vuelto del 333 al 335, tomo tercero del Protocolo Primero, primer trimestre del señalado año, previamente presentado e inscrito en la Dirección de Sanidad Animal (SASA –BOLIVAR), con el Nº 6.449, folios 213 y 214 del libro 33, año 1979; y ii) otro cuyo diseño aparece en instrumento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar el 10 de enero de 1995, inserto con el Nº 167, folio 167, libro 1.
Que el último aval sanitario declarado por JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, ante la Oficina de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Bolívar, Código 070702084, registro de hierro Nº 169-6449-0326, del predio LA LAJITA, ubicado en el Municipio Bolivariano Angostura, Parroquia Barceloneta, Sector Curichapo, de este Estado, fecha de vacunación 3 de mayo de 2011, fecha de vencimiento 3 de noviembre de 2011, se reflejaron las siguientes cantidades de bovinos en LA LAJITA: 130 toros, 1.100 vacas, 1.810 novillos, 860 novillas, 1.700 mautes machos, 300 mautes hembras, 50 becerros y 50 becerras, para un total de 6.000 reses de distintas razas y edades.
En el punto No. 8 del escrito de contestación de demanda se observa, que fue admitido que el ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y su esposa GRECELEIDES BARRETO MAITA, constituyeron una sociedad mercantil que denominaron AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
De modo que todo cuanto estaba y está dentro de los linderos del mencionado fundo, particularmente los semovientes, dejaron de ser propiedad del señor JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y pasaron a serlo de AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
En tal sentido, a juicio de este sentenciador, ha quedado demostrado en la presente causa que la intención de los otorgantes de los documentos de venta objeto de nulidad por simulación, no consistía en la realización de un amera venta o cesión de derechos de los hierros quemadores, sino en el traspaso de la totalidad de los semovientes propiedad del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., bajo la apariencia de una cesión de derechos de dichos hierros.
Ello queda demostrado cuando la propia codemandada y otorgante dichos documentos, específicamente, la única otorgante de los documentos autenticados en fecha 29 de agosto de 2011, en su condición de apoderada general (vendedora) y al mismo tiempo como vicepresidenta de dicha empresa (compradora), admitió que “los semovientes dejaron de ser propiedad del señor JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y pasaron a serlo de AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.”, siendo éstos documentos los únicos registrados ante el Instituto de Salud y Agrícola Integral (INSAI), por cuanto el documento de fecha 24 de abril de 2006, nunca fue registrado ante dicho instituto, lo que a juicio de este Tribunal constituye un indicio grave de que las declaraciones hechas en dichos documentos fueron simuladas.
Queda demostrado por haber sido admitidos en la contestación de demanda, que el de cujus JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, enfermó de una penosa enfermedad que lo mantuvo en estado de salud muy grave y convaleciente por largo tiempo, postrado en cama, limitándose la realización de cualquiera actividad física, incluyendo su actividad como productor pecuario y sus diligencias bancarias y comerciales y que JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ confirió a su esposa GRECELIDES BARRETO MAITA mandato general de administración y disposición.
Ahora bien, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, para declarar si hubo o no simulación debe este Tribunal a realizar el cúmulo de indicios graves, concordantes entre sí y con los demás medios probatorios valorados en la presente causa, que si bien no son los únicos, son de gran importancia en el caso bajo estudio. Al efecto, se observa:
1). Que el motivo o propósito de los contratantes para simular (causa simulandi), no consistía en la mera venta o cesión de derechos de los hierros quemadores, sino el traspaso de la totalidad de los semovientes propiedad del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., bajo la apariencia de una cesión de derechos de dichos hierros y con el precio de la venta de los derechos sobre los referidos hierros.
2). Que había una falta de necesidad de enajenar o traspasar los referidos hierros a la empresa compradora (necessitas), por cuanto no hubo desprendimiento de la posesión y utilización de los Hierros quemadores de marcar ganado por parte de causante, así como tampoco la empresa compradora utilizó dichos hierros antes de la fecha del fallecimiento del causante.
3). La venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), lo cual quedó evidenciado con los hechos admitidos por la contestación de la demandada, que la intención de los otorgantes donde se cedieron los derechos sobre los hieros en los documentos objeto de nulidad por simulación, no consistía en la mera venta o cesión de derechos de los hierros quemadores, sino el traspaso de la totalidad de los semovientes propiedad del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., bajo la apariencia de una cesión de derechos de dichos hierros.
Ello se puede constatar cuando la codemandada y otorgante de dichos documentos GRECELIDES BARRETO MAITA, que aparece firmando sola en los documentos autenticados en fecha 29 de agosto de 2011, actuando por una parte, en su condición de apoderada general (vendedora) y por la otra, al mismo tiempo, como vicepresidenta de dicha empresa codemandada (compradora), admitió que “los semovientes dejaron de ser propiedad del señor JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y pasaron a serlo de AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.”, (Véase el folio 122 de la segunda pieza), siendo éstos documentos los únicos registrados ante el Instituto de Salud y Agrícola Integral (INSAI), por cuanto el documento de fecha 24 de abril de 2006, nunca fue registrado ante dicho instituto, lo que a juicio de este Tribunal constituye un indicio grave de que la declaraciones hechas en dichos documentos fueron simuladas.
4). Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), el cual, en el caso bajo análisis, lo constituye el hecho de que los ciudadanos GRECELEIDES BARRETO MAITA y JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), estaban unidos en matrimonio para la fecha en que fueron suscritos los documentos objeto de nulidad por simulación, tal como consta en el acta de matrimonio inserta a los folios 28 y 29 de la primera pieza, y con los hechos admitidos por la parte demandada.
5). Los antecedentes de conducta (habitus), desplegada por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, de haber traspasado dos veces los derechos de los hierros objeto de simulación, la cual fue realizada primeramente en fecha 24 de abril de 2006 y posteriormente en fecha 29 de agosto de 2011, en la primera como vicepresidenta de la empresa y en las otras, como apoderada general del causante y como vicepresidenta de la empresa, situación ésta que hace presumir que tanto la primera venta como otras fueron igualmente simuladas.
6). La personalidad, carácter o profesión del simulador (character), se puede constatar que los otorgantes de los documentos objeto de simulación GRECELEIDES BARRETO MAITA y JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), se dedicaban a trabajar la ganadería (cría de ganado vacuno de distintas razas, edades y tamaños para la comercialización), desarrollo su actividad de productor agropecuario en el FUNDO LA LAJITA, ubicado en La Paragua, antes Municipio Raúl Leoni (hoy Municipio Angostura), Parroquia Barceloneta, Sector Curichapo, de este Estado, tal como fue alegado por el actor y admitido por la codemandada.
7). El precio no entregado (pretium confessus), por cuanto las codemandadas habían admitido tácitamente ese hecho por no haberlo negado de forma pura y simple, además de que tenía la carga de demostrar que había realizado el pago y no lo hizo, por lo que queda demostrado que el precio pactado en los contratos donde se cedieron los derechos de los referidos hierros no fue pagado.
Igualmente, quedó demostrado que luego del fallecimiento del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, fue que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, notificó a dicho instituto la cesión de derechos hecha a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, no la de fecha 24 de abril de 2006, sino la de 29 de agosto de 2011, lo que hace presumir a este sentenciador que el precio pactado en el documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2006, no se pagó, ya que el causante utilizó siempre los referidos hierros como de su propiedad hasta la fecha de su muerte, aunado al hecho de que en los documentos de cesión y traspaso de fechas 29 de agosto de 2011, tampoco se pagó el precio, por haber sido suscritos por la misma persona que representó a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, como compradora y a su vez como apoderada general del causante que aparece como vendedor de los referidos hierros en el documento de compra venta de fecha 24 de abril de 2006, quien era la esposa del hoy causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y socia de dicha empresa y socia de la empresa.
8). La persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), por cuanto no hubo desprendimiento de la posesión y utilización de los Hierros quemadores de marcar ganado por parte de causante, así como tampoco la empresa compradora utilizó dichos hierros antes de la fecha del fallecimiento del causante, tal como demostrado anteriormente en la inspección judicial y prueba de informes valoradas anteriormente.
9). Respecto al tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), se pueden constatar:
a). Que la venta de los hierros de fecha 24 de abril de 2006, no fue notificada nunca ante el Instituto de Salud y Agrícola Integral (INSAI), por lo que los hierros fueron utilizados por el causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, hasta la fecha de su fallecimiento el día 01 de septiembre de 2011, como exclusivos de su propiedad, en donde aparecía registrado en dicha institución como único y exclusivo propietario de dichos Hierros Quemadores.
b). El hecho de que a dos días del fallecimiento del causante, su esposa GRECELEIDES BARRETO MAITA, realizó el segundo traspaso de los derechos de los referidos hierros 29 de agosto de 2011, representando tanto al hoy causante vendedor como a la empresa compradora y;
c). El hecho de que la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A., fue representada en las operaciones de compra de los derechos de los hierros por su vicepresidenta GRECELEIDES BARRETO MAITA, y ésta a su vez era la esposa del mencionado vendedor.
d). El hecho de que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, mediante acta constitutiva general extraordinaria de socios de fecha 17 de marzo de 2011, dio en venta sus 25.000 acciones a la ciudadana GREISLN YOLANDA DOUMOLIN BARRETO, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía en la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, manteniéndose como vicepresidenta de dicha empresa sin tener acciones en la misma.
10). La inejecución total de los contratos objeto de nulidad, la cual se produjo de forma evidente, ya que los hierros que habían sido vendidos por el causante de autos en fecha 24 de abril de 2006, y nunca fueron utilizados por la empresa demandada, sino después de la muerte del causante producida en fecha 01 de septiembre de 2011.
Del análisis de los medios probatorios y del cúmulo de indicios y presunciones, este Tribunal concluye que el motivo o propósito de los contratantes no era ceder los derechos de propiedad sobre los hierros quemadores, sino el traspaso de la totalidad de los semovientes propiedad del hoy causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A., creada para darle apariencia de realidad de una cesión de derechos falsa e inexistente.
Que está probado que la representante y vicepresidenta de la empresa demandada, era la esposa de la persona que vendió los derechos de propiedad de los hierros quemadores.
Por las consideraciones señaladas este Tribunal considera que del cúmulo de indicios graves, concordantes y convergentes con las pruebas valoradas anteriormente, queda plenamente demostrada que las declaraciones formuladas conscientemente por los otorgantes para producir con fines de engaño la realización de los negocios jurídicos contenidos en los contratos de fechas 24 de abril de 2006 y 01 de septiembre de 2011, fueron simuladas y por lo tanto, se consideran inexistentes, ya que no fueron realizadas con un fin distinto al establecido en dichos instrumentos. Y así se declara.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de nulidad de venta y de cesión de derechos por simulación debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no asistió a emitir su opinión a la audiencia de juicio.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal, el interés Superior de la niña no es otro que garantizarse su cuota parte que pueda corresponderle como heredera del acervo hereditario dejado por el de cujus JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, mediante la declaratoria de la simulación de los documentos objeto de nulidad.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de nulidad de venta y de cesión de derechos por simulación plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, en contra de los ciudadanos y de la niña GRECELEIDES BARRETO MAITA, ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESÚS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFA MORENO, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A.
En consecuencia, este Tribunal declara:
Primero: La simulación y por consiguiente la nulidad del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el No. 07, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, realizado entre el ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), y la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, actuando en su carácter de vicepresidenta de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 36, tomo 5-A-Pro, de fecha 31 de marzo de 2006, donde se incluyen todos los derechos de propiedad que tenía sobre esos hierros quemadores identificados de la siguiente manera: 1). El distinguido con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha, el cual está inscrito en la Dirección General de Desarrollo Ganadero, oficina Central de Registro Nacional de Hierros y señales del otrora Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el No. 6.449, folios 213 y 204, tomo No. 33, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 80, folios vuelto del 333 al 335, Protocolo Primero, tomo 3, Primer Trimestre del año 1.981 y; 2). El distinguido con los números pegados en logotipo 476, con el número 5 en su parte superior derecha, el cual está registrado bajo el No. 167, folio 167, del libro No. 01 llevado por la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del otrora Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 27 de abril de 1995.
Segundo: La simulación y por consiguiente la nulidad los documentos de cesión y traspaso debidamente autenticados ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 29 de agosto de 2011, anotados bajo los Nos. 06 y 07, tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscritos por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, en su carácter de apoderada general del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), y a su vez, suscrito por la misma ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, actuando como vicepresidenta de la empresa AGROPECUARIA LA LAJITA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 36, tomo 5-A-Pro, de fecha 31 de marzo de 2006, donde se cede y traspasa el Hierro y señales que tenía en uso para marcar animales de su propiedad el ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RODRÍGUEZ (actualmente fallecido), que se encontraba en el fundo la Lajita, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 10 de enero de 1995, quedando registrado bajo el No. 167, folio 167, libro 01, en fecha 24 de abril de 1.995, identificado¬¬¬¬s con los números pegados en logotipo 476, con el número 5 en su parte superior derecha y con el número 10 dentro de un circulo, con el número 5 en su parte superior derecha.
Se condenan en costas a los codemandados GRECELEIDES BARRETO MAITA, ZULLY VIRGINIA MORENO CALOJERO, JESÚS ALBERTO MORENO CALOJERO, MILAGROS JOSEFA MORENO, MARIA DEL VALLE MORENO AZOCAR, JOSE GREGORIO MORENO AZOCAR, CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, MILAGROS ROMELIA MORENO FARRERAS.
No se condena en costas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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