Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : FP02-J-2014-000559
RESOLUCIÓN: PJ0822014000880

Sentencia Definitiva

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadano AMERICO RAFAEL PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.044.
Defensora Publica Tercera: GUADALUPE RIVAS.

El ciudadano AMERICO RAFAEL PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.044, debidamente asistida por la Abogada GUADALUPE RIVAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera en representación de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 368, Tomo 3, Libro 1 de fecha 11 de marzo de 2003, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento como YORGELIS PARRA, siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Se admitió la solicitud en fecha Seis (06) de Junio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios catorce y quince (14 y 15).

En fecha treinta (30) de octubre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de nuestra hija YORGELIS PARRA, de once (11) años de edad, es el caso que de su partida de nacimiento se observa que colocaron el nombre de la niña como YORGELIS PARRA, siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto son los apellidos de sus progenitores según consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 y 9 de este expediente y según los datos siguientes acta Nº 368, Tomo 3, Libro 1, Libro de fecha 11 de marzo del año 2003, de los libros llevados por la primera autoridad llevada por el Registro civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y se le oficie al Registro para que coloque las notas marginales correspondientes, es todo. De seguido se acuerda oír la opinión de la niña quien manifestó “… estudio sexto grado, vivo con mis padres, estoy aquí por error de mi partida de nacimiento, es todo.” De seguido se procede a escuchar la intervención de la Defensora Publica quien expone:” en virtud de los expresados por los padres y oída la opinión de la niña y, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto solicito se corregir según lo explicado por los padres, es todo.”
Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se asentó en la partida de nacimiento el Nombre de la niña como YORGELIS PARRA, siendo lo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, en virtud que colocaron erradamente el apellido de la niña como YORGELYS PARRA, siendo lo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) según consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 Y 9 de este expediente y según los datos siguientes acta Nº 368, Tomo 3, Libro 1, Libro de fecha 11 de marzo del año 2003, de los libros llevados por la Primera Autoridad llevada por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste



ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

LGH/