Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FH0C-X-2014-000027
RESOLUCIÓN: PJ0822014000862
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Motivo: Recusación
Recusante: Abogada RAIZA VIRGINIA VALLEE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, cuya Recusación recae en contra del ciudadano KLEBER ANTONIO BARZOLA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.953.461, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Conoce este Tribunal la presente incidencia de Recusación, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2014, por la abogada RAIZA VIRGINIA VALLEE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, cuya Recusación recae contra el ciudadano KLEBER ANTONIO BARZOLA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.953.461, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el expediente signado bajo la nomenclatura propia de ese Tribunal bajo el Nº FH0C-X-2014-000027.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014 este Tribunal admite la Recusación por Cuaderno Separado, cursante al folio 04.
En fecha 03 de noviembre de 2014 este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto se ordenó fijar la celebración de la audiencia para el día viernes siete (07) de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am) el cual riela al folio 04 del cuaderno separado.
En fecha siete (07) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Recusación se levanta acta que riela a los folios trece (13) al veinte (20), en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recusante a través de sus Apoderados Judiciales RAIZA VALLEE APONTE y HERNAN ALBERTO ESPINOZA GOMEZ, y del ciudadano KLEBER ANTONIO BARZOLA BORDONES, en su condición de Funcionario Alguacil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En la audiencia la parte Recurrente abogada RAIZA VALEE APONTE, presentó sus alegatos en los siguientes términos:
“La presente Recusación tiene fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la amistad íntima con el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, conocida esta con posterioridad a la celebración de la audiencia de mediación, y en consecuencia sobrevenida, al verse encontrado al alguacil KLEVER BARZOLA en compañía del abogado RAFAEL JOSE PULIDO, en la casa de habitación del ciudadano FRANCISCO CASELLA, parte demandante, ubicada en la urbanización Francisca Duarte sector plaza las banderas de estas ciudad. Tal situación de amistad íntima quedó corroborada al hurgar en las redes sociales y patentizada en la foto que acompaño en original en este tribunal, a los fines de que sea agregada a los autos, en la cual se muestra el ciudadano KLEBER BARZOLA en una foto tomada el día de matrimonio del abogado Rafael José Pulido, celebración esta ocurrida recientemente. Quizás la ciudadana juez desconoces algunos hechos por no estar residenciada en esta ciudad, y tener nombramiento de reciente data. El caso es que el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO, apoderado del ciudadano FRANCISCO CASELLA SALAZAR, fungió de secretario y asistente de los tribunales de protección de esta Circunscripción judicial, habiendo dejado estrechos lazos de amistad con el personal de los tribunales en especial con el ciudadano alguacil KLEBER BARZOLA. A tal efecto solicito a este tribunal se sirva oficiar a la oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que informe sobre lo antes expuesto en cuanto a las funciones desempeñada por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO, por antes los tribunales de protección indicado. La visita del ciudadano KLEBER BARZOLA y RAFAEL JOSE PULIDO, a la casa del ciudadano FRANCISCO CASELLA SALAZAR el mismo día de la realización de la audiencia preliminar de mediación, en fecha 03 de octubre del 2014, fue presenciada por vecinos y conocidos de la pareja CASELLA RIVERO, en la urbanización Francisca Duarte, entre los que se encuentra la ciudadana EVA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 5.551.560, quien se sorprendió al verificar que quienes se encontraban de visitas el referido día en horas de la noche, no eran otros que los ciudadanos KLEBER BARZOLA Y RAFAEL PULIDO, entre otros, aquí en identifico, pues el mismo día los había visto en visita efectuada al tribunal, razones por las cuales solicito a este despacho se sirva fijar oportunidad para que le tome declaración al respecto. Con el fin de corroborar las afirmaciones que aquí se realizan y como quiera de la dificultad para demostrar la amistad íntima, la cual termina siendo evidenciada en virtud de indicios, pido con el mayor respeto a este tribunal se oficie a las empresas de Telefonía celular Movistar y Movilnet, a los efectos que remitan a este despacho relación de llamadas efectuadas entres los números de telefonías celular que aparezcan como perteneciente al ciudadano KLEBER BARZOLA, cedula de identidad Nº 13.953.461, y los números de teléfonos celular 0414-0841752, perteneciente al ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO y el teléfono celular 0414-8530656, perteneciente al ciudadano FRANCISCO CASELLA. Pido que la relación de llamada se circunscriba realizada entre los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente año en curso. A los efectos de evacuación de esta prueba pido con el mayor respeto, se prorrogue el lapso procesal al que se contra el artículo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente la norma dispuesta en el artículo 202, del código de procedimiento civil, a la cual nos remite el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, también de aplicación en estos casos por imperativo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que la misma puede ser realizada mediante intervención judicial. Ciudadana juez, pido con el mayor respeto que la presente pruebas sea adminiculada con el supuesto hecho previsto en el articulo 31 ordinal 4 de la ley orgánica procesal del trabajo. El ciudadano KLEBER BARZOLA, quien es alguacil, se desempeña desde hace tiempo como coordinador, de los alguaciles del circuito de protección de esta circunscripción judicial y es menester garantizar su imparcialidad dadas las delicadas funciones que desempeña dentro del tribunal. A pesar de que la presente recusación solo fue admitida en contra del ciudadano KLEBER BARZOLA, para el caso de ser declarada con lugar, la misma deberá hacerse extensiva a la ciudadana RYNA SANÓ, por aplicación del artículo 31, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al mantener la misma unión estable de hecho con el recusado. Juro que los hechos que motivan la presente recusación son ciertos y no motiva a la misma una razón distinta que la denunciada, siendo hechos conocidos, por nuestra mandante, como se ha dicho con posterioridad a la celebración de la audiencia de mediación, y en consecuencia sobrevenido. Por último pido que verificada las probanzas promovidas, se declare con lugar la recusación planteada en contra del ciudadano KLEBER BARZOLA, alguacil de los Tribunales de Protección. Consigno en este acto escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, a los fines de que sea agregado al presente expediente. Igualmente pido se agregue a los autos, la fotografía indicada, es todo.”
De seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano KLEBER BARZOLA, quien expone:
“Visto el escrito de recusación presentado por la ciudadana abogada RAIZA VALLEE, de fecha 29 de octubre de 2014, en el expediente FP02-V-2014-000857, admitido en fecha 03 de noviembre del 2014, en cuaderno separado nº FH0C-X-2014-000027, procedo en este acto a consignar por escrito los descargo y alegatos de dicha recusación. En atención a la amistad íntima con el abogado Rafael Pulido, argumentada en la recusación, niego tal condición a la luz de los siguientes razonamientos: la amistad, de acuerdo con lo establecido por el diccionario de la lengua española de la real academia española, en su vigésima segunda edición, es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato. En este sentido, se afirma que la amistad es íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia, cuyo vinculo es el producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas. Ahora bien, en el contexto jurídico procesal, al invocarse la amistad íntima en el marco de la interposición de una recusación atinente a un alguacil, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita, de manera inequívoca, establecer cuando efectivamente se configura la causal contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente por orden de prelación de conformidad con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, se estima pertinente examinar los parámetros que ha establecido el autor JOAN PICO, para determinar la existencia de una enemistad manifiesta, y adaptarlo al supuesto de una amistad íntima, pues, ambos son conceptos opuestos pero vinculados entre sí por una relación de antonimia, y tienen en común que son términos jurídicamente indeterminados y que se encuentra dentro de las causales de recusación e inhibición denominadas subjetivas. De allí que resulta procedente emplear como marco referencial el razonamiento dado a la enemistad, y adecuarlo a la amistad íntima, considerando las particularidades y atributos esenciales de estas. En tal sentido, para determinar la existencia de una amistad íntima de conformidad a lo dispuesto en el articulo supra descrito, resulta necesario en primer lugar, que dicha amistad sea extraprocesal, es decir que haya surgido fuera del proceso. No se configura el supuesto de derecho establecido en la norma si la amistad alegada tuvo su origen con motivo de la relación procesal, pues es esencial que haya surgido con anterioridad al proceso. En segundo lugar, debe considerarse que el afecto inmerso en la amistad íntima, es personal del Alguacil, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la amistad que le pueda profesar alguna de las partes si el alguacil no la concibe en su fuero interno.- Por último, es necesario que la amistad íntima sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada y que resulte evidente por hechos concretos, claros y especificados que no ofrezcan respeto de su existencia, por otra parte, el mismo autor Joan Picó, explicó: “Dentro de las relaciones extra procesales no adquieren suficiente eficacia, revocatoria hecho esporádico de escasa trascendencia social, de lo que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en la misma mesa, según sentencia del Tribunal Supremo de España de 1983, afirma que no debe considerarse amistad suficiente los saludos que por cortesía se cruzaron entre ambos con dicho motivo, compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc.- Así mismo, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto en sentencia Nº 0004 de fecha 26 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Rafael Alfonso Guzmán, Expediente Nº 96-0012, sobre la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencias en los siguientes términos: Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellos, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan.- Por lo que su demostración debe provenir de ellos concretos, perfectamente perfectible que creen la convicción de que el funcionario está influido subjetivamente para actuar conforme a derecho.- En todo caso se precisa recordar que de conformidad con sentencia vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Noviembre del 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Ciro Francisco Toledo, en materia de Recusación e Inhibición la causal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente: ya que de no ser así podría presumirse la temeridad en el caso bajo estudio, la recusante sostiene una reunión sucedida en el domicilio del ciudadano FRANCISCO CASELLA, en la cual afirma que asistí con el ABOGADO RAFAEL PULIDO y podía probar, ahora bien, en tal sentido declaro, que tal circunstancia a todo evento no representa evidencia de amistad íntima, en virtud de que la coincidencia en eventos sociales y el solo contacto cordial y eventual no constituye amistad íntima, ni existe sentimiento de afecto profundo de trascendencia de mí hacia el abogado, dado que los términos expuestos, no hay relación de confianza y/o trascendencia, ni trato constante, sincero o profundo que pueda probarse entre el abogado Rafael Pulido y quién suscribe, porque insisto no existe.- Ciudadana Jueza, con la creación del modelo judicial basado en circuitos, los alguaciles funcionan bajo la modalidad de pool, que permite la rotación y no exclusividad de los funcionarios a un despacho o Juez particular, lo cual facilita la prestación de sus servicios en forma independientemente a distintos juzgados a la vez, realizando indiferentes actuaciones inherentes a su cargo en los expedientes diariamente asignados conforme practica gerencial interna, así las cosas, el cuestionamiento basados en elementos relacionados con la supuesta imparcialidad de algún alguacil, en esquema de circuito existente por resolución Nº 69 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha de 30 de agosto del 2004, dicho alegato resulta inaplicable, en virtud de que no es posible asociar a un alguacil a expediente o a asuntos determinados, antes de que este actúe en el mismo o se tenga conocimiento de su asignación.- Por tal motivo, en el presente caso en el supuesto negado de amistad íntima, solo podría invocarse contra aquel asistente o alguacil que actúe o pueda previamente definirse su obligatoria participación en el asunto respectivo, pues de lo contrario dicho mecanismo de control sería utilizado en forma indiscriminada contra funcionarios no vinculados ni vinculables al expediente donde se produce la recusación.- En cuanto a la foto consignada por la recusante, se observa que en la inferior derecha se encuentra presente el ciudadano Ángel Franco, el cual en fecha 23 de Septiembre del 2014, consigna boleta de notificación de la demandada, las cuales rielan a los folios 18 y 19 del asunto principal, así mismo, se puede apreciar en la referida foto, que también se encuentra nueve (9) funcionarios pertenecientes a este Circuito LOPNNA, donde no se explica por qué no fueron recusados en esta causa, así mismo, dicha prueba no cumple con los elementos para obtener el control de la prueba, ya que se desconoce cómo fue adquirida, y de conformidad con el Artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, en cuanto al procedimiento de recusación de forma oral establecido por la LOPTRA , el legislador fue taxativo en el Artículo 38 de la misma, donde en su última parte señala que en esta misma audiencia el juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. En tal sentido, y dado que el presente asunto se ha empleado este mecanismo procesal, generando dilaciones del proceso que rayan en la mala fé, fundamentado en causales inexistentes que no pueden simplemente alegadas sino probara suficientemente en la audiencia. Es todo”. En este acto, interviene la abogada RAIZA V. VALLE APONTE, quien expone: “Insistimos en la evacuación de las pruebas presentadas conforme a los fundamentos alegados, que no son nada de la aplicación de los artículos 202 del Código del Procedimiento Civil, también de aplicación en estos casos por imperativo del artículo 452 de la LOPNNA y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de preservar el derecho a la defensa de mi representada. Es importante señalar que el presente procedimiento de recusación no suspende la causa principal. Al hacer el recusado sobre la prueba fotográfica presentada deja en evidencia su aceptación sobre la misma. La Recusación se realiza en su persona puesto a que viene dada al hecho de que fuera él a quien se le dio en la residencia del demandante junto al abogado Rafael José Pulido y no a los demás funcionarios que el mismo reconoce en la fotografía presentada, por último solicito muy respetuosamente a este Despacho una vez evacuada las pruebas presentadas y conforme a lo aceptado en su intervención, se sirva declarar con lugar la solicitud de recusación. Es todo”. De seguido, realiza su intervención el funcionario recusado, ciudadano KLEBER ARZOLA de la siguiente manera: “En cuanto a la supuesta aceptación del contenido de la fotografía, la misma carece de forma como se obtuvieron, y lo mismo no constituye amistad íntima con el referido abogado, es por lo que solicito a este digno Despacho declarar la presente recusación así como la no aplicación de la supletoriedad por cuanto el artículo 11 de la LOPTRA establece que la aplicación de normas aplicadas por analogía no puede contrariar principios establecidos en la presente ley que es la figura de una única audiencia de recusación. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación este Tribunal procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial.
Por lo que, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar a los funcionarios señalados en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el funcionario sea objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del asunto.
Asimismo el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define la recusación:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo...”
Omissis…
Por lo que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación.
De modo pues, es de señalar que la recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto la abogada RAIZA VIRGINIA VALLEE APONTE, fundamento su recusación en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es necesario acotar que por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la supletoriedad de la ley adjetiva que rige esta materia, va a ejecutarse de acuerdo a los escalafones que expresa el referido artículo, la cual prevé:
“Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4°. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés amistad íntima con alguno de los litigantes.
Es claro para el contenido e interpretación del artículo in comento, sin embargo, la parte recusante de autos, alega y explica que existe amistad íntima entre el funcionario y el abogado de la parte demandante de auto, para corroborar lo alegado la parte consigo una fotografía, solicito se oficiara a la telefonía celular de Movilnet y Movistar, de igual manera indico que se requiriera información a la Dirección Ejecutiva de La Magistratura a los fines que informara de la relación laboral del abogado RAFAEL JOSE PULIDO, y de igual manera indico como testigo a la ciudadana EVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 5.551.560.
Asimismo del estudio de las actas se evidencia que la parte recusante no indicó el número de teléfono del recusado a los fines de solicitar la información única y exclusivamente relacionada con la supuesta amistad íntima alegada, por lo que a criterio de este Tribunal resulta inadmisible la prueba de informe solicitada por la recusante. De lo contrario y permitiendo la búsqueda de todos los números telefónicos y de llamadas realizadas por el funcionario KLEBER ANTONIO BARZOLA BORDENES, se le estaría violando su derecho constitucional a la intimidad personal y familiar, la cual se encuentra prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de requerir información a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre la relación laboral del abogado, pues bien a criterio de quien aquí decide considera que la referida prueba es impertinente, por cuanto con la misma se podría demostrar es la relación laboral y no así la amistad intima alegada, por lo tanto es inadmisible.
Con respecto a la fotografía este Tribunal no le da ningún valor probatorio por ser manifestante ilegal, por cuanto no consta en autos, ni fue demostrado los datos del equipo (cámara fotográfica) con la que fue tomada, ni ratificada por la persona que tomo la referida foto, así como la fecha y lugar de la misma, la cual por si misma tampoco pudiera demostrar una amistad íntima.
De igual manera la recusante invoco como testigo a la ciudadana EVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 5.551.560, pero es el caso que la promoverte debió presentar la testigo en la audiencia previamente fijada tal como lo prevé el 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para oír sus alegatos. Por lo tanto no tiene valor probatorio alguno.
En cuanto a la relación de hecho invocada entre los ciudadanos RYNA SANO y KLEBER BARZOLA la misma debe ser demostrada con la consignación de una Sentencia de Declaración Judicial, tal como lo prevé la Sentencia 1.682 de fecha 15 de julio 2005, de la Sala Constitucional o con el acta del Registro Civil.
Ahora bien cuando la parte recusante hubiera demostrado la causal de amistad íntima entre los funcionarios RYNA SANO y KLEBER BARZOLA, con el abogado RAFAEL PULIDO FREIRE, tampoco consta en autos que hayan actuado en el presente proceso, por lo que también, a juicio de esta sentenciadora, tampoco hubiera resultado procedente la recusación planteada y así se decide.
Con respecto a la fotografía este Tribunal no le da ningún valor probatorio por ser manifestante ilegal, por cuanto no consta en autos, ni fue demostrado los datos del equipo (cámara fotográfica) con la que fue tomada, ni ratificada por la persona que tomo la referida foto, así como la fecha y lugar de la misma, la cual por si misma tampoco pudiera demostrar una amistad íntima.
Es por ello, quien aquí decide, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que en el presente caso y de acuerdo a la interpretación efectuada por ausencia de norma expresa, el recusado no incurrió en pronunciamiento de fondo ni en parcialidades de ningún tipo que afecten en el presente juicio. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la sociedad de interés amistad íntima con alguno de los litigantes propuesta por la abogada RAIZA VIRGINIA VALLEE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORLE RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.881.532, contra el ciudadano KLEBER ANTONIO BARZOLA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.953.461, en su condición de Funcionario y Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad, y así se decide.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00), monto que debe pagar los abogados RAIZA VALLEE APONTE Y HERNAN ALBERTO ESPINOZA GOMEZ, plenamente identificados en autos, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente de la entidad bancaria BICENTENARIO, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de Sala
LGH/
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