REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003194

INHIBICIÓN:
ARTÍCULO 87 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer del asunto penal donde funge como victima la ciudadana: ELISABETH CRISTINA COLINA ALVARADO, plenamente identificada en autos, por las siguientes razones:
En fecha 27 de noviembre de 2014, fue consignado ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, documento de solicitud de copias donde funge como apoderado de la victima mi cónyuge Abogado Simón Arenas, con quien contraje matrimonio civil, y así consta en Acta Nro. 497, fecha 12 de mayo de 2012, suscrito por el Registrador Civil Pedro Crisolo Mosqueda Ichazu, Registrador Civil Municipal del estado Barinas.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 como una obligación de los funcionarios y funcionarias indicados en la Ley inhibirse en caso de encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que mi cónyuge Abogado Simón Arenas, al ser apoderado de la victima tiene interés directo en las resultas del presente proceso penal.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 5 “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, estimando quien suscribe que media la presente causal, por lo que es un deber ineludible de este Juzgador el inhibirme de la presente causa.
Por tales motivos en base a la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en esta oportunidad en el presente asunto penal, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Tribunal Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que por distribución corresponda, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal. Es todo.
JUEZA INHIBIDA

Abog. NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ