REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005635
ASUNTO : KP01-S-2013-005635


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra e Acusado BETZANDER BERNAL DEVIDES ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA YARINETH BETANCOURT ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS. (Se revisó el sistema juris 2000 y se constata que el referido ciudadano presenta otra causa signada con el alfanumérico KP01-P-2011-22194, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual en fecha 03/04/2013 se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso).

En fecha 31 de octubre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado BETZANDER BERNAL DEVIDES ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado BETZANDER BERNAL DEVIDES ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 5 y 6. Es todo. Inmediatamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “No Tengo Nada Que Declarar.”. La Defensa Técnica manifiesta: “esta representación solicita se le ceda la palabra a mi defendido en virtud que manifiesta el deseo de admitir los hechos por lo que se le acusa. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de investigación Policial, de fecha 21-02-2010, suscrita por José Aguilar, Yelitza Ollarves, Franklin Pérez, María Carrasco y Leonardo Valenzuela, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Departamento de Investigaciones Polisanare, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 21-02-2010 y rendida ante dicho cuerpo de policial, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por el Dr. Guillermo Villegas, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) se puede inferir que el imputado de autos en fecha 21/02/2010, presuntamente agredió físicamente y amenazó a la víctima de autos, quien presenta herida abierta en región parietal izquierda que ameritó sutura de la misma.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el BETZANDER BERNAL DEVIDES ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA YARINETH BETANCOURT ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de KARLA YARINETH BETANCOURT ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes José Aguilar, Yelitza Ollarves, Franklin Pérez, María Carrasco y Leonardo Valenzuela, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Departamento de Investigaciones Polisanare; y del experto Dr. Franco García Valecillos, quien practicó Experticia médico Legal N° 9700-152-1332, a la víctima de autos. Asimismo, se admite la prueba documental consistente en el reconocimiento médico legal Reconocimiento médico Legal N° 9700-152-1332, realizado por el experto Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; ello en virtud de que el mismo presenta. Por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano BETZANDER BERNAL DEVIDES ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público”.

Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO: Se declara La culpabilidad del ciudadano BETZANDER BERNAL DEVIDES ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es UN AÑO, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-DATOS OMITIDOS, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra.

TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 23/02/2010, consistente en régimen de presentación cada 45 días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco.

CUARTO: se ordena el cese de la medida cautelar previstas en el artículo 92.7 del La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas por este Tribunal en fecha 23/02/2010.

QUINTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 5 de noviembre de 2014.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA

YUSMARY PÉREZ