REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003705
ASUNTO : KP01-S-2009-003705


SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 47 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de 29 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
Al respecto debemos destacar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal estable, lo siguiente. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS,
En audiencia de fecha 29 de octubre de 2014, al acusado de autos se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, , asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo cumplí y me faltaron solo dos asistencias a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario, porque eso fue en diciembre, yo cumplí parcialmente, ahora solo quiero terminar con esto, las patrullas van a mi casa y me molestan, solo quiero que esto se acabe, es todo”.

Como se pudo observar garantizándole el derecho a la defensa del ciudadano: GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, no existió argumento válido y justificación alguna que pudiera tomar en cuenta esta juzgadora para eximirlo de la condenatoria que le corresponde por su flagrante incumplimiento al régimen de prueba impuesto en fecha 18 de marzo de 2011.

Es por ello, que al recibir Informe de Finalización por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto manifiesta en su informe de fecha 09 de julio de 2012, oficio Nro. MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012-3442, que el ciudadano GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, demostró al régimen de prueba impuesto una conducta desfavorable para su aprobación por cuanto abandonó en régimen impuesto.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 18 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Elisa María Alejandra González Hernández, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual establece:

VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. “El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...”
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
DE LA CONDENA:
Acto seguido, este Tribunal CONDENO al acusado GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS a cumplir la pena de ocho (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley PREVISTAS EN EL ARTICULO 66 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que fue una admisión de hechos lo procedente a derecho es rebajarle un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que constituye CUATRO (04) MESES DE PRISION. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE OCHO (8) MESE DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la víctima y el daño que le ha causado, por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE OCHO (8) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se mantiene la libertad del acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELISA MARÍALEJANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificada en autos. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE OCHO (8) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone de conformidad con el artículo 67 de Código Orgánico Procesal Penal asistir en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar la conducta violenta y evitar la reincidencia la cual deberá cumplir con la asistencia a los grupos de reflexión que dirige la Iglesia Maranatha (fundagena), ubicada en la avenida 20, entre calles 14 y 15, Barquisimeto estado Lara, TELÉFONOS 0424-560-5679 /// 0251-251-9109, con el Pastor Jesús Montilla durante el lapso de ocho meses, con la frecuencia de una vez al mes. QUINTO: se mantiene el estado de libertad del ciudadano GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente SEXTO: Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 de artículo 87 del La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas por este Tribunal. SÉPTIMO: No se condena en costas procesales al ciudadano GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la actualización de los registros policiales del ciudadano GIOVANNY EMILIO HERNÁNDEZ MOTTA, venezolano, con cédula de identidad número V.-DATOS OMITIDOS, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se cumplieron con los principios del sistema acusatorio y se respeto el debido proceso y derechos a la defensa. Una vez que quede firme la presente decisión, remítase al juzgado de Ejecución de pena, que por distribución corresponda. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase En Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

JUEZATEMPORAL PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA


SECRETARIA

ABG. YUSMARY PEREZ