REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-S-2003-006215
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 4º del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha 14 de marzo de 2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° V.-DATOS OMITIDOS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, quien manifestó que formula denuncia en contra del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, por cuanto se divorció del mismo y acudieron ante la instancia civil donde se dio apertura al procedimiento de partición de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, siendo el caso, que el referido ciudadano la ha denunciado en varios organismos, por lo que distrae la atención sobre otros aspectos que no tienen que ver nada con la causa, lo que ha generado una zozobra y angustia a la víctima y a los miembros de su familia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 14 de junio de 2012 el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitó al tribunal decretara el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la solicitud), en virtud de que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación y que sustentan la presente causa se concluye que no puede valorarse el actuar del referido ciudadano como delito, por cuanto lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la petición, motivado a la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a lo largo de la investigación no surgieron elementos de convicción que pudieran llevar al Ministerio Público a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por no poder enmarcar el accionar de éste dentro de alguno de los delitos tipificados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo en consecuencia imposible atribuirle al mismo algún tipo de participación en el hecho denunciado por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya.
En fecha 11 de juicio de 2013, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el Fiscal Primero (01°) del estado Lara, Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RIVERO, en el presente asunto y ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibe por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 4º del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias y cuenta con los siguientes medios para su investigación;
1. Denuncia realizada por la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, en fecha 11/03/2002.
2. Acta de inicio de investigación de fecha 14/03/2002
3. Acta de investigación penal de fecha 09/04/2002.
4. Solicitud de práctica de diligencias de investigación por ante la Comisaría del C.I.P.C.C. del estado Lara en fecha 19/03/2002.
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, identificado en autos, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa por lo que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que a la víctima no se le practicó una valoración psicológica o psiquiátrica para determinar la afectación psicológica de acuerdo a los hechos denunciados, lo que desvirtúa la posibilidad de que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, sea el responsable o haya participado en la ejecución de los mismos.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
“El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.
Es importante destacar que la figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; por lo que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la victima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos a los imputados de autos, por lo cual este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas”.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO ALBUJEN
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