REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002542
ASUNTO : KP01-S-2014-002542

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Provisoria, Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar In Extenso, lo resuelto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la presente causa signada bajo No. KP01-P-2014-002542, según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida a los ciudadanos LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA y , , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARLA YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO. En este sentido, y siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 412 del 2 de abril de 2001 (caso Arnaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; ratificado en Sentencia No. 806 de fecha 5 de mayo de 2004 y Sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quién suscribe pasa a expresar IN EXTENSO los fundamentos de lo decidido por este Tribunal.

Y deja constancia de manera expresa que la ciudadana Jueza Temporal AMARIL PACHECO ANDAZORA, quien estuvo a cargo de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas durante el periodo de tiempo comprendido del día 20/10/2014 al día 05/11/2014, celebró de manera ininterrumpida la audiencia preliminar en este asunto penal y presenció directamente los planteamientos respecto al control de los medios probatorios ofrecidos por las partes para el debate oral y público, las exposiciones sobre las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y las medidas de coerción solicitadas a los imputados. Oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se dictó sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto desarrollado en presencia de las partes, quedando debidamente notificados de lo allí resuelto. Informando la Jueza, igualmente, que se acogía al lapso de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia para la publicación de la fundamentación de lo decidido. Y siendo que en fecha 05/11/2014 la Jueza Temporal Abg. AMARIL PACHECO ANDAZORA, cesó en el ejercicio del cargo por haberse cumplido el lapso de suplencia en este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, sin haber publicado la motiva de lo resuelto en el acto de audiencia preliminar de este asunto penal y por cuanto la mencionada Jueza Temporal que presenció la audiencia preliminar, remitió en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante archivo digital bajo formato Word, el texto integro de lo decidido en este asunto penal, y contentivo de auto de apertura a juicio para ser publicada, se procedió a su trascripción íntegra, por lo que se deja expresa constancia que el texto integro fue proporcionado por la Abg. AMARIL PACHECO ANDAZORA, JUEZA SUPLENTE integrante de la Plantilla de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Lara; procediéndose con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se pasa hacerlo de la siguiente manera:

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IMPUTADOS:
, (...),FREDDY ADELIS MORA MUJICA de estado civil SOLTERO, de 28 años de edad, grado de instrucción 4 to año de Bachillerato, de profesión u oficio Carpintero, hijo de NILDA DEL CARMEN DE MORA MUJICA y NO SABE EL NOMBRE DEL PAPA, fecha de nacimiento 22/11/1985, natural de Barquisimeto, edo. Lara, dirección de habitación (…) (de la revisión del sistema JURIS 2000 no arrojo otra causa).

LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús María Urbina (v) Y Yonny Alfredo Calderón (v), fecha de nacimiento 13/05/1989, natural de Mérida, estado Mérida, dirección de habitación (…)

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. JOSÉ OCANTO, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V-(...).

DELITOS:
AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo copp en relación al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA,

(...), AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al ciudadano .

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscala Tercera del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 del ciudadano y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados, ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo copp en relación al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-(...) y (...), AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al ciudadano , (...); de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y decretó medida preventiva judicial de libertad y la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, acordándose la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 94.

En fecha veintidós (22) de junio de 2014, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha diez (10) de julio de 2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó solicitud de Prórroga de la detención conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, se dictó auto por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, mediante el cual se acordó la prórroga de la detención solicitada por el Ministerio Público, para los imputados de autos, conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En fecha primero (1°) de agosto de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo copp en relación al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-(...) y (...), AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al ciudadano , (...); oportunidad en la cual atribuye los hechos de dieciséis (16) de junio de 2014, señala los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita se admita la acusación, los medios de prueba y pide se ordene el enjuiciamiento de los imputados.

En fecha 7 de agosto de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual declara sin lugar la revisión de coerción personal que pesa sobre los imputados.

En fecha 27 de septiembre de 2014, este Tribunal revisa la medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA y la sustituye por la medida cautelar contenida en el artículo 242 del Código Penal en sus ordinales 3, 4, 5 y 6.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar a los ciudadanos y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al acusado LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA y se revisó la media privativa preventiva de libertad al ciudadano .

DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

Ahora bien, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Así, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el Legislador en el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ver satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que: “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al señalar que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem. Así las cosas y atendiendo a la característica de las medidas de coerción de sufrir los efectos de las variaciones en las razones o motivos, que desaparecen o varían a lo largo de la causa, debiendo ser acomodadas o levantadas por el Juzgador y considerando que el mecanismo adecuado respetar esta especial característica de las medidas de coerción personal es a través del examen y revisión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberán decretarse y así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.242 de fecha 28 de abril de 2008; sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

Asimismo, lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Ahora bien, la Defensa solicita de esta Juzgadora, de forma oral revisión, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando el abogado defensor su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal.

En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida privativa preventiva de libertad al ciudadano , toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la defensa y REVOCA así la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado , SUSTITUYENDOLA por las Medida Cautelares Sustitutivas Previstas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada quince (15) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad.

-IV-
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Luego de admitida la acusación fiscal y de ser impuesto el acusado, ciudadano , ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se le indicó que en presente caso, no es aplicable ningunos de estos medios alternativos a la prosecución del proceso, pero si podría hacer uso de del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y éste respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente, Es todo”.

Asimismo, fue impuesto el acusado, ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y éste respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente, Es todo”.

La defensa ratificó lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo copp en relación al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-(...) y (...), AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al ciudadano , (...).
Así las cosas, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado pasó a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los acusados de autos.
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de los ciudadanos Y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA; son los siguientes: “la presente investigación se inicia con atención al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, en donde dejan constancia que aprehenden a los imputados de autos, por denuncia presentada por las ciudadana Yioxelis Yucmari Carrasco Vargas, en fecha 15-06-2014, ya que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, es encontraba en su residencia con sus dos hijos y de pronto ingresan dos ciudadanos y le preguntan por su esposo, la víctima le responde que él no se encuentra, los imputados proceden a decirle ofensas a la víctima y Luís Gustavo Calderón Urbina le muestra un arma de fuego a la misma y la introduce a su casa a empujones, en ese momento la pregunta nuevamente por su esposo, y la empuja hacia su cama y le preguntaba mirándola a la cara si no había mirado un rostro empastillado, en ese momento y sin el consentimiento de la víctima comenzó a tocarle sus senos y así mismo subió la bata que cargaba y le tocó los glúteos. Posteriormente la víctima procede a interponer la denuncia ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4 por lo que fueron comisionados los funcionarios S/2 PEDRO ESCALONA S2, JORGE BENITO FERRER LOZANO, S2 ROBERT ALEXIS CASTILLO MORALES, S1 JHON JAIKER MORENO, S1 DARWIN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, s1 YEDRA SÁNCHEZ SANTOS, S2, GUAYAL NIÑO JUAN DAVID Y S1. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES para que se trasladaran hasta el sitio del suceso conjuntamente con la víctima y al llegar al Sector El Cardonal con Callejón el Cujisal, avistan dos sujetos que portaban las mismas características físicas y de vestimenta, dándole la voz de alto y procediendo a identificarse como tales y los motivos por los cuales iban a ser aprehendidos en flagrancia, por lo que estos dos ciudadanos tomaron una actitud renuente en contra de la comisión, manifestándole palabras groseras, siendo agresivos e intentando despojarlas de su armamento policial, por lo que tuvieron que utilizar técnicas persuasivas para someterlos, siendo posteriormente puestos inmediatamente a la orden del Ministerio Público …”

Estos hechos que le fueron atribuidos a los ciudadanos Y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de éstos, calificados como delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo copp en relación al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-(...) y (...), AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al ciudadano , (...). Los acusados han admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 375 del Código Penal. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de los funcionarios actuantes S2 PEDRO ESCALONA GONZÁLEZ, S2, JORGE BENITO FERRER LOZANO, S2 ROBERT ALEXIS CASTILLO MORALES, S1 JHON JAIKER MORENO, S1 DARWIN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, S1 YEDRA SÁNCHEZ SANTOS, S2, GUAYAL NIÑO JUAN DAVID Y S1. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES, adscritos al DESUR LARA DE LA GUARDIA NACIONAL, quienes levantaron acta de investigación penal y acta de Derechos de los imputados.

2.- Testimonial de la ciudadana YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V-(...), quien es víctima en el presente asunto penal.

3.- testimonio del ciudadano CESAR RAFAEL VARGAS SIRA, titular de la cédula de identidad Nº (...), quien es testigo de los hechos.

4.- Testimonio del ciudadano LEONEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº (...), quien es testigo de los hechos; por cuanto son útiles, necesarias o pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos objeto de este proceso.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por la Ley especial sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Control, Audiencias y Medias, imponer la pena al acusado LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo copp. Asimismo, se impone la pena al imputado por la comisión de los delitos de (...), AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, .

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso en relación al ciudadano : El delito de (...) AGRAVADOS, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito de TRES (3) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, establece una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de dieciséis (16) meses de prisión, debiendo sumarse de un tercio a la mitad de la pena por la agravante considerada en la acusación fiscal, estableciendo esta Juzgadora la suma de la mitad de la pena que constituye ocho (08) meses de prisión, quedando en una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de Resistencia a la Autoridad Prevé una penal de UN (01) mes a DOS (02) años y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, siendo el ciudadano , culpable de la comisión de dos delitos, como lo son: (...) AGRAVADOS, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo copp es por lo que se debe aplicar lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal, que expresa que al culpable de dos o más delitos se le debe aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad del tiempo que corresponda por los demás delitos de los cuales resulte culpable. En el presente caso el delito más grave es el delito de (...), con una pena de prisión de tres (3) años, y se le debe aumentar la mitad de la pena del delito de Amenaza Agravada y Resistencia a la Autoridad, siendo en este caso de un (1) año y seis (6) meses y siete (7) días de prisión, teniendo como pena definitiva impuesta la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISION y las accesorias de ley, contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Una vez computada la pena a imponer, es por lo que se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos debiendo esta juzgadora bajar hasta un tercio la pena a conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que rebaja la pena en ONCE MESES Y SIETE DÍAS DE PRISION, por lo que LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION.

En relación al ciudadano LUÍS GUSTAVO CALDERÓN URBINA, este Tribunal procede a sacar el cómputo de pena de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece una pena de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, establece una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de dieciséis (16) meses de prisión, debiendo sumarse de un tercio a la mitad de la pena por la agravante considerada en la acusación fiscal, estableciendo esta Juzgadora la suma de la mitad de la pena que constituye ocho (08) meses de prisión, quedando en una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de Resistencia a la Autoridad Prevé una penal de UN (01) mes a DOS (02) años y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de UN (1)AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, siendo el ciudadano LUÍS GUSTAVO CALDERÓN URBINA, culpable de la comisión de dos delitos, como lo son: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo copp es por lo que se debe aplicar lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal, que expresa que al culpable de dos o más delitos se le debe aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad del tiempo que corresponda por los demás delitos de los cuales resulte culpable. En el presente caso el delito más grave es el delito de Amenaza Agravada, con una pena de prisión de dos (2) años de prisión y se le debe aumentar la mitad de la pena del delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, siendo en este caso de UN (1) AÑO Y SIETE (7) DÍAS de prisión, teniendo como pena definitiva impuesta la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION y las accesorias de ley, contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Una vez computada la pena a imponer, es por lo que se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos debiendo esta juzgadora bajar hasta un tercio la pena a conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que rebaja la pena en DOCE (12) MESES Y SIETE DÍAS DE PRISION, por lo que LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISION.Y así se decide.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone a los imputados de autos, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la contenida en el numeral 6, eiusdem, consistente en la prohibición al agresor de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Iglesia Ciudad Mi Refugio en la Parroquia Tamaca. Y ASÍ SE DECIDE.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se exime a los acusados LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA y , ya identificados, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla, conforme en lo dispuesto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta; .

-VI-
D I S P O S I T I V A

PRIMERO Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en su condición de defensor del ciudadano , (...) y Se sustituye la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano , (...), en fecha 17 de junio de 2014, por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenido en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) La prohibición de salir del estado Lara, sin la autorización del Tribunal. c) Se prohíbe al agresor , (...), el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. d) Se prohíbe al agresor , (...), por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-(...) y el ciudadano , (...), los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo copp en relación al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-(...) y (...), AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al ciudadano , (...). TERCERO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, a saber: PRUEBAS CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano , (...),). QUINTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-(...), por la comisión de los Delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo copp. En consecuencia, se impone la condena de DOS (2) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidasel copp. SEXTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano , (...), por la comisión de los Delitos de (...), AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, . En consecuencia, se impone la sanción penal de TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el copp. SEPTIMO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de las niñas victimas, Consiente en la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, y de realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso por sí o por terceras personas a las víctimas o a sus familiares. OCTAVO: se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Iglesia Ciudad Mi Refugio, ubicada en la Parroquia Tamaca del estado Lara.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS


LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA