REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-Q-2014-000004
ASUNTO : KP01-Q-2014-000004

Recibidas las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, titular de la cédula de identidad No. V-(...), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, signada con la nomenclatura alfanumérica KP01-Q-2014-000004, contentiva de QUERELLA fundada en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia contra el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles; en virtud de RECUSACIÓN interpuesta contra la Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ; por lo que este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a resolver sobre la admisibilidad o no de ésta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Previamente a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas le corresponde establecer su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, relativo a la querella interpuesta en fecha 31 de octubre de 2014, por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada, asistida por abogado de su confianza, complementada y subsanada mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014. En tal sentido, se debe acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género cuya misión es desarrollar los principios y propósitos contenidos en la citada Ley; correspondiendo a éstos, y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia, como lo establece el artículo 115 de la referida Ley especializada. Visto que el delito que se señalan en este asunto, se encuentran contemplados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y además, se trata de una mujer como sujeto pasivo y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales. Es por lo que en atención a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA QUERELLA

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada; para proceder a decidir, se observa previamente:

De la revisión de escrito de Querella, complementado y subsanado en fecha 20 de noviembre de 2014, se desprende de los folios 48 al 50, capitulo “De los Hechos”, entre otras cosa, lo siguiente:

“...Desde el mes de enero de 1994 hasta marzo de 2014, mantuve una relación concubinaria con el querellado según consta en el anexo “1” del presente, procreando con éste un (01) hijo de nombre GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, que nació en fecha 30/09/1997, cuya partida de nacimiento anexo marcado “2”; nuestra relación fue pública, notoria y certificada por instrumentos como el indicado, y por otros, como la existencia de bienes compartidos que son propios de una pareja que desarrolla su patrimonio común en territorio nacional, ver anexos “3” y “4”, entre otros.
Nuestro hogar y domicilio siempre fue en esta ciudad; ahora bien, desde nuestra separación de hecho en el mes de Marzo de 2014, y a propósito de acciones civiles que he intentado para resguardar mis derechos de la masa patrimonial común, he advertido que existen dos (02) documentos públicos que excluyen del patrimonio del querellado del inmueble con el único fin de suprimir mis derechos sobre el mismo. Esos documentos los consigno marcados “5” y “6” y en ellos consta la existencia de un bien en la ciudad de Valera, estado Trujillo, que fue supuestamente adquirido por el querellado en fecha 29 de mayo de 2007, junto a la ciudadana MARIA TUMBARELLO DE MANNONE, cédula de identidad E-81.126.083, es decir, dentro del lapso de vigencia de la relación concubinaria que desde el año 1.994 ha mantenido con mi persona.
También consta en esos documentos que consigno en copia simple, que el inmueble fue vendido a la empresa INVERSIONES MANNONE CA, con lo cual fue desviado de la masa patrimonial y en un claro perjuicio a mis derechos.
La operación se compra venta celebrada supuestamente el primero (01) de junio de 2.007 y la aclaratoria del dieciocho (18) de Agosto de 2009, son claramente fraudulentas, porque la ciudadana MARIA TUMBARELLO DE MANNONE, cédula de identidad E-81.126.083, murió el día treinta y uno (31) de octubre de 2005, según consta en acta de defunción que anexo marcada No. “7”.
La única manera que tenía el querellado de desviar la propiedad del inmueble para que yo no tuviera alcance a los derechos que me corresponde era a través de un acto fraudulento como en efecto lo ejecutó; la comparación de los documentos publico demuestra que es imposible que la ciudadana MARIA TUMBARELLO DE MANNONE, suscribiera esos documentos siendo responsable afirmar que su firma es falsa… “

Invocan la solicitante, normas de rango constitucional, tales como el artículos 82 al 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como normas de rango legal que establece y sanciona el tipo penal considerado por éstos, como el cometido por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI, contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ofrecen igualmente, una serie de medios de pruebas y solicitan se impongan medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y decrete medidas cautelares contra el mencionado ciudadano, específicamente la prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%), inmovilización de cuentas bancarias que querellado en donde suscriba como titular, autorizado, apoderado o representante legal, prohibir a dicho ciudadano la suscripción y asiento de cualquier documento público o privado que sea presentado por cualquier notaría Pública o Registro, basado en el artículo 92 ordinales 2, 3 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Considera quien aquí decide, necesario señalar el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que dispone:

“Incidencias de la Querella
Artículo 86: La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Al examinar las normas establecida en la sección Tercera “De la Querella”, del Capítulo II “Del inicio del Proceso” del Título I “Fase Preparatoria” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija el marco de la figura procesal invocada, y respecto a la admisibilidad de la querella dispone:

“Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Y en la sección Cuarta relativa a las Disposiciones Comunes, dispone en el artículo 282, ejusdem, lo siguiente:

“Inicio de Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas actúa dando cumplimiento a las disposiciones up supra citadas; de manera que para decidir esta Juzgadora no puede obviarlas. Y tratándose la querella de una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal. Por lo que quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada, contra el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 276, 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la mujer víctima, ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada, la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por lo que al considerar admisible la querella interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada, se activa con más fuerza el deber del Estado a brindar protección y salvaguardar la integridad física, emocional y psicológica de la mujer, de forma expedita y efectiva, por lo que DECLARA CON LUGAR la solicitud de mencionada ciudadana de que sean dictadas algunas Medidas de Seguridad y Protección a su favor, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la restricción de acercamiento del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición al mencionado ciudadano, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO o hacia algún integrante de su familia. Las medidas anteriormente descritas, obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Querellante ISORA MERCEDES LUNA MELO, con fundamento en el artículo 92 ordinales 2, 3 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y consistente en las medidas de prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%), inmovilización de cuentas bancarias que querellado en donde suscriba como titular, autorizado, apoderado o representante legal, prohibir a dicho ciudadano la suscripción y asiento de cualquier documento público o privado que sea presentado por cualquier notaría Pública o Registro, basado en el artículo 92 ordinales 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, considera quién aquí decide que se hace necesario escuchar al querellado, ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI a los fines de resolver sobre lo peticionado. En tal sentido y atendiendo al respeto al debido proceso y derecho a la defensa que le ampara, y además al derecho de éste a oponerse a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes, se ordena notificar a la querellante, al querellado y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, de la admisión de la presente QUERELLA, con la indicación de que se celebrará audiencia oral para oír a las partes, para el día VIERNES, VEINTIOCHO (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), a objeto de resolver respecto a las medidas solicitadas, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 92 ordinales 2, 3 y 12 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de querella interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada, contra del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI; de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la QUERELLA interpuesta por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada, contra el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le confiere a la mujer víctima, ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada, la condición de PARTE QUERELLANTE en el presente asunto penal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, de que sean dictadas algunas Medidas de Seguridad y Protección a su favor. En consecuencia, se dictan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición al mencionado ciudadano, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO o hacia algún integrante de su familia. QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y remítase anexo copia certificada de la querella subsanada y del auto de admisión dictado por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se fija audiencia oral para oír a las partes a objeto de resolver respecto a las medidas cautelares solicitadas, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 92 ordinales 2, 3 y 12 ejusdem, para el día VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). SEPTIMO: Notifíquese de lo decidido a la querellante ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada y al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLONI, ya identificado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). Regístrese y publíquese. Déjese copia. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA


ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
La Secretaria


Abg. MARIA GABRIELA SANCHEZ