REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, cinco (05) de noviembre de 2014
Años 204° y 155°

Asunto: KP12-V-2014-000174

PARTE DEMANDANTE: Yasmín Karina González Sierralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.647, domiciliada en la población de Burere de la parroquia Las Mercedes, del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Nancy Rosalía Cordero Alonzo y Rafael José Lugo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 158.88 y 153.063.

PARTE DEMANDADA: Yohángel Antonio Soto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.771, domiciliado en la población de Burere de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

La ciudadana Yasmín Karina González Sierralta, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Nancy Rosalía Cordero Alonzo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.884, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra el ciudadano Yohángel Antonio Soto Mendoza, ya identificado. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de julio de 2014, se admitió, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, y se ordenó oír la opinión del niño. En fecha nueve (09) de julio del 2014, se notificó al demandado. En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día once (11) de agosto de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el demandado no consignó su escrito de pruebas y no dió contestación a la demanda. En fecha dos (02) de octubre de 2014, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se incorporaron y admitieron las pruebas promovidas, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio. En fecha tres (03) de octubre de 2014 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día viernes treinta y uno (31) de octubre de 2014 a las nueve (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez (10:00 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia del niño a expresar su opinión, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Soto González procrearon un (01) hijo, de cuatro (04) años de edad y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el sector parcelamiento Nº II, de Burere, Parroquia las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de abril del año 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia las Mercedes, Municipio Torres, con el ciudadano Yohángel Antonio Soto Mendoza. Que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Que procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad. Que el niño sufre de una alergia en la piel de nombre Dermatitis Atópica y por lo cual se hace oneroso los gastos en medicamentos y consultas de especialistas. Que la relación matrimonial desde hace aproximadamente tres (03) años hasta la presente fecha, el demandado comenzó a tomar actitudes completamente diferentes al momento de contraer nupcias, comportándose de forma agresiva en el verbo, grosera, insultante, humillante y de forma ofensiva para con la demandante, que no podía explicar lo que sucedía, sin poder tener una relación matrimonial en paz y que en vista de los continuos maltratos psicológicos, acudió al Ministerio Público para buscar protección de su integridad física y psicológica, viéndose en la obligación de acudir a la fiscalía 25 y formular la respetiva denuncia, la cual le fue asignada con la causa fiscal Nº C25-0007-2013 imputándosele al demandado el delito de acoso u hostigamiento, que de dicho asunto conoció el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control Nº 10 del Estado Lara, Asunto KP11-P-2013-001244, siendo que en la Audiencia Preliminar el demandado admitió su responsabilidad con respecto a los hechos que le imputó el Ministerio Público. Que debido a la actitud del demandado, se vio obligada a retirarse de la vivienda para resguardar su integridad física y psicológica. Que por todo ello solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el demandado, en base a la causal segunda y tercera señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.

Parte demandada
En fecha nueve (09) de julio de 2014, fue debidamente notificado la parte demandada, tal como se evidencia en el folio ochenta y uno (81) de autos. En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, compareció a la audiencia de reconciliación. En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, siendo que el demandado no consignó su escrito de pruebas y no dió contestación a la demanda. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se dejó expresa constancia que compareció a la Audiencia de Juicio.
DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día viernes treinta y uno (31) de octubre de 2014 a las nueve (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.
DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem)

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes la parte demandante debidamente asistida por los abogados Nancy Rosalía Cordero Alonzo y Rafael José Lugo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 158.88 y 153.063 y la parte demandada debidamente asistido por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

De las documentales:

De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yohángel Antonio Soto Mendoza y Yasmín Karina González Sierralta, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vínculo filial entre las partes con el niño.

De la copia certificada del expediente penal signado con el Nº KP11-P-2013-001244, llevado por el Tribunal de Control Nº 10 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora) que riela a los folios siete (07) al setenta y cinco (75) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio porque contiene el escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, bajo la nomenclatura C25-0007-2013, contra el demandado por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y previsto en el segundo aparte de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en contra de la demandante de autos, los actos procesales subsiguientes hasta la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2014, que admite la acusación presentada por la fiscalía en contra del ciudadano Yohángel Antonio Soto Mendoza.


De Las Testimoniales:

Las testigos Mirian Coromoto Sierralta Vento, Marielys Alexandra Vásquez Sierralta, Marielbys Alejandra Vásquez Sierralta y María Jesús Meléndez Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.630.410, 14.638.836, 15.412.050, 26.820.360, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana, Mirian Coromoto Sierralta Vento ya identificada, expuso que conoce a la demandante y al demandado. Que tiene conocimiento de la relación entre la demandante y el demandado. Que al principio la relación fue muy buena y se la llevaban bien. Que la demandante y el demandado viajaron a Valencia para un trabajo que al demandado le salió allá. Que ella fue un tiempo de vacaciones, y el demandado llegaba de su trabajo y que con cualquier cosita llegaba a la casa. Que luego al demandado lo despiden por reducción de personal, y con el arreglo se compró un carro y se vinieron a vivir en Burere en un anexo, que construyeron en la casa de la mamá del demandado. Que después rifaron ese carro, que lo rifó su hija, y él le dió su parte y se compró un Caprice. Que después el demandado comenzó a cambiar y el motivo fue porque tenía carro y andaba con mujeres. Que cuando no era una era otra. Que vinieron los problemas. Que el demandado jugaba béisbol los domingos y la demandante quería irse con él, le decía que la llevara y él no la llevaba. Que la demandante se le montaba en el carro y fue cambiando la relación entre ellos. Que tuvieron dos separaciones. Que la demandante no aguantó más y se fue para su casa. Que su esposo la ayudó a mudar la cama y el demandado se puso muy bravo y le envió un mensaje a su esposo diciéndole que no se metiera en esos problemas. Que también le envió mensaje a la demandante diciéndole que se tendría que meter debajo de las piedras porque se las iba a pagar. Que ya en la relación ellos no se respetaban. Que sin embargo la demandante y el demandado regresaron hasta que en febrero se separaron. Que la mayoría de las veces era la demandante quien cubría los gastos, que hace venta de hallacas, loterías, producto y muchas cositas. Que de vez en cuando el demandado aportaba. Que actualmente necesitan por la enfermedad del niño. Que el demandado no está respondiendo, que lo está haciendo es su hija. Que ella es la mamá de la demandante.

La ciudadana Marielys Alexandra Vásquez Sierralta, ya identificada, expuso que conoce a la demandante y al demandado. Que el demandado cambió mucho su trato. Que después que la demandante y el demandado se vinieron de Valencia, el demandado cambió demasiado, al tener carro. Que la demandante y el demandado pelaban demasiado. Que el demandante le aportaba muy poco. Que ella conoció de esa situación porque la demandante se fue de la casa donde vivían. Que al demandado no le gustó y se molestó. Que por eso el demandado le envió un mensaje a la demandante diciéndole que así se escondiera debajo de las piedras, se las iba a pagar por haberse llevado las cosas de su casa. Que la demandante es su prima y comadre y el demandado es su compadre.

La ciudadana Marielbys Alejandra Vásquez Sierralta, ya identificada, expuso que conoce a la demandante y al demandado. Que la relación de la demandante y el demandado era bien, que eran muy unidos. Que después que se vinieron de Valencia la demandante y el demandado, el demandado tuvo carro andaba con chicas y la demandante lo perdonaba hasta que no hace mucho comenzaron los problemas y se trataban mal. Que la demandante le contó. Que ella nunca estuvo presente. Que la demandante decía que el demandado la trataba mal que la insultaba, pero si estuve en los momentos en que la demandante sufría. Que de un tiempo para acá él demandado no le aporta nada. Que la demandante hace hallacas y rifas. Que más bien ella tenía entendido que cuando el demandado tuvo el carro detenido en Nirgua, la demandante fue quien le aportó el dinero y lo apoyó. Que el niño se enfermó pero el demandado económicamente no le ayudó. Que respecto al asunto penal, la demandante le contó que el demandado la había amenazado porque ella había sacado las cosas de la casa. Que el demandado no sabía. Que al momento que el demandado llegó y no consiguió nada en su casa se molestó. Que el demandado vive en el anexo donde la demandante y el demandado vivían.

La ciudadana María Jesús Meléndez Lugo, ya identificada, señaló que conoce a la demandante y al demandado y conoce sus problemas hasta donde la demandante le contó, porque son amigas. Que sabe que en ocasiones, el demandado la agredía verbalmente. Que la demandante se fue para la casa de su mamá y se llevó todas las cosas del anexo. Que el demandado la insultó por mensajes. Que prácticamente casi nunca le ayudaba, solo en ocasiones, una que otras veces si le daba. Que sabe de la denuncia por fiscalía. Que fue por los mensajes que el demandado le envió. Que la demandante se retiró para cuidar su integridad física y psicológica. Que nunca llegó a ver esos mensajes que el demandado le envió.

La Juez observa:

Que en cuanto a la causal de abandono voluntario alegada por la demandante, las testigos, quienes son sus familiares y amigas, personas muy cercanas a las partes, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, y en este caso específico fueron contestes en afirmar que el ciudadano Yohángel Antonio Soto Mendoza, comenzó a tomar actitudes hacia la ciudadana Yasmín Karina González Sierralta, que conforme a la libre convicción de esta juzgadora, son apreciados sus dichos, en virtud de que se trata de hechos específicos que se le atribuyen al demandado como omisiones de sus deberes de convivencia, tolerancia, asistencia en las necesidades del hogar, y que encuadran en la causal de divorcio invocada por ser una conducta grave, intencional e injustificada, por tanto, procede esta causal.

En cuanto a la causal tercera invocada, de la declaración de la testigo Mirian Coromoto Sierralta Vento cuando se refieren a hechos relacionados a conductas violentas del ciudadano Yohángel Antonio Soto Mendoza en contra de la ciudadana Yasmín Karina González Sierralta, se aprecian como indicios del hecho que contiene la causal tercera por excesos graves, intencionales e injustificados, que aunado al contenido de las copias certificadas del asunto N° KP11-P-2013-001244 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara con sede en Carora, Tribunal de Control N° 10, hacen pruebas suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por tanto, procede esta causal.




DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yasmín Karina González Sierralta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.647 en contra del ciudadano Yohángel Antonio Soto Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº, 15.673.771. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído, en la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veinte (20) de abril del 2009, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 7, actualmente dicho libro es llevado por el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la manera lo siguiente:

La Patria Potestad sobre del niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del niño, la ejercerá la madre. Con respecto a esto, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y el padre podrá compartir con su hijo cuando él y su hijo quieran, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso.

Y en cuanto al monto de la Obligación de Manutención, se toma en consideración el acuerdo entre las partes en el momento de la audiencia de juicio de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, el cual por no ser contrario a la ley y a las buenas costumbres se HOMOLOGA, estableciéndose que el padre deberá cubrir la cantidad de tres mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 3.200,00) a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, un bono especial de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) para gastos de ropa y juguetes del niño y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres. Asimismo, el demandado aportará el aumento anual en la cantidad de doscientos (Bs. 200,00), dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Yasmín Karina González Sierralta, ya identificada, en la entidad bancaria Corp Banca, N° 01210314010013496549.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de noviembre del 2.014. Años 204º y 155º

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2014 y se publicó siendo las 11:19 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2014-000174