REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Carora, veintisiete (27) de noviembre de 2014
204º y 155º
KP12-V-2012-000427
PARTE DEMANDANTE: Ricardo Antonio Hernández Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.045, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.
PARTE DEMANDADA: Nelsy Mar Anzola Siso y Reinaldo José Bastidas Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.279.009 y V-14.270.320, domiciliados la primera domiciliada en los Rastrojitos, del municipio Iribarren del Estado Lara y el segundo en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
En fecha trece (13) de diciembre de 2012, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Camacho, asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165. El día catorce (14) de diciembre de 2012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la niña y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. Igualmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Nelsy Mar Anzola Siso y Reinaldo José Bastidas Salas, ya identificados. En fecha dos (02) de julio de 2013, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), para que practicara la notificación de la ciudadana Nelsy Mar Anzola Siso, ya identificada. En fecha dos (02) de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el demandante y solicitó se oficiara al Director (a) del Departamento de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) "Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN". (Cabudare), a los fines de que fijara oportunidad para practicar la prueba heredo-biológica. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se recibió por correspondencia oficio Nº 14207, de fecha ocho (08) de octubre del 2013, suscrito por la abogada Sailín Josefina Rodríguez Mendoza, en su condición de Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Barquisimeto, mediante el cual remitió la notificación de la demandada ciudadana Nelsy Mar Anzola Siso, debidamente practicada. En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, mediante diligencia presentada por el demandante, se recibió resultados de prueba de paternidad, emitido por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. En fecha tres (03) de junio de 2014, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Cabudare), a los fines de que practique la notificación del ciudadano Reinaldo José Bastidas, ya identificado. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se recibió por correspondencia, oficio Nº 2660-570, de fecha once (11) de julio del 2.014, suscrito por la abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la ciudad de Cabudare, mediante el cual remitió la notificación del demandado ciudadano Reinaldo José Bastidas, debidamente practicada. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, la Secretaria de este circuito judicial procedió a dejar constancia de las notificaciones de los demandados fueron debidamente practicadas y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, mediante auto se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha siete (07) de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el demandante debidamente asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, mediante el cual consignó el escrito de pruebas y en esta misma fecha se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que solo la parte demandante consignó el referido escrito. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación quedando incorporados los medios de pruebas y se dió por culminada ordenándose la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio. El día veintinueve (29) de octubre de 2014, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña para el día trece (13) de noviembre de 2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y para esa misma oportunidad a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante, debidamente asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados ciudadanos Nelsy Mar Anzola Siso y Reinaldo José Bastidas Salas, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Camacho, que en fecha catorce (14) de mayo de 2009, suscribió ante la Prefectura del Municipio Torres Constancia de Convivencia con la ciudadana Nelsy Mar Anzola Siso, ya identificada. Que de la situación de concubinato en que se encontraban procrearon una hija de nombre (omitido artículo 65 de la LOPNNA). Que por aplicación del artículo 218 del Código Civil, habría quedado reconocida como su hija y ese ha sido el tratamiento que le ha dado y que le continúa dando en consideración del sentimiento profundo de afecto que le profiere a la niña, aunado a sus obligaciones de manutención que ha asumido con la debida puntualidad y diligencia. Que en todos los sentidos se ha comportado como un cabal padre de familia. Que por informaciones que le fueron suministradas por personas cercanas a su entorno queda enterado que la ciudadana Nelsy Mar Anzola Siso, ya identificada, tiempo atrás había presentado a la niña como hija matrimonial de su unión con el ciudadano Reinaldo José Bastidas Salas, ya identificado. Que por ello propone la acción de impugnación de paternidad conforme con lo previsto en la norma del artículo 56, 75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene todo niño, niñas o adolescente de conocer sus padres naturales y a indagar, por medios científicos, inclusive, sobre la paternidad, o la maternidad, según los casos, en situaciones en las que se desconocen sus padres biológicos.
Parte Demandada
Los ciudadanos Nelsy Mar Anzola Siso y Reinaldo José Bastidas Salas, fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios noventa y tres (93) y ciento cuarenta y dos (142) de autos, no obstante, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DEL DERECHO
Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:
Filiación Matrimonial:
Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.
Filiación Extramatrimonial:
Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.
Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.
Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 de la LOPNNA), que corre inserta al folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por los ciudadanos Nelsy Mar Anzola Siso y Reinaldo José Bastidas Salas, ya identificados.
De la constancia de convivencia, que corre inserta al folio ocho (08) de autos y de las fotografías que corren insertas a los folios diez (10) al diecisiete (17) de autos, las cuales se aprecian conforme al principio de libertad probatoria por cuanto de ellas emanan elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a evidenciar la relación de padre que ha guardado el demandante para con la niña, conforme a los hechos narrados en el escrito de demanda.
De la certificación de la Subdirectora (E) de la Escuela Básica Pedro León Torres, del año escolar 2012-2013, que corre inserta al folio (27) de autos, de la cual se evidencia que el domicilio de la niña, es la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Del informe que trata sobre: Resultados de Prueba de Paternidad: Caso (C-ADN13-0098) emanado del “Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), que riela al folio ciento cuatro (104) de autos, en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a la madre ciudadana Nelsy Mar Anzola Siso, al supuesto padre ciudadano Ricardo Antonio Hernández Camacho y a la niña, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como resultado de una experticia, por haber sido realizada por un órgano científico autorizado para ello.
El tribunal decide:
El informe de filiación biológica emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), indica que: “El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y de la hija. En 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,999985163125300”. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del ciudadano Ricardo Antonio Hernández Camacho, sobre la niña, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano Reinaldo José Bastidas Salas, ya identificado. Y así se decide.
El tribunal observa:
Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negritas del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.
DECISION
En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidada por su padre real, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Camacho, ya identificado, en relación a la niña (omitido artículo 65 de la LOPNNA), contra los ciudadanos Nelsy Mar Anzola Siso y Reinaldo José Bastidas Salas, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al ciudadano Reinaldo José Bastidas Salas y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Ricardo Antonio Hernández Camacho. Se advierte, que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará (omitido artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:
Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 14660 del año 2008, fecha de presentación diecisiete (17) de septiembre del año 2008, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (omitido artículo 65 de la LOPNNA), como hija de Ricardo Antonio Hernández Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.045, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de la ciudadana Nelsy Mar Anzola Siso, titular de la cédula de identidad N° V-16.279.009, domiciliada en Los Rastrojitos, del municipio Iribarren del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de noviembre de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2014 y se publicó siendo la 12:06 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE G ALVAREZ
KP12-V-2012-000427
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