REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Carora, trece (13) de noviembre de 2014
Años 204° y 155°
Asunto: KP12-V-2014-000180

PARTE DEMANDANTE: Yolennys Graciela Querales Veriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.671, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Solhildelmar Querales González y Angel Rafael Pérez Loyo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 192.740 y 153.064.

PARTE DEMANDADA: José Daniel Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.100, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

La ciudadana Yolennys Graciela Querales Veriles, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Solhildemar Querales González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.740, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra el ciudadano José Daniel Oropeza, ya identificado. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (08) de julio de 2014, se admitió, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó oír la opinión de los niños. En fecha quince (15) de julio del 2014, el Alguacil de este circuito judicial consignó la boleta de notificación debidamente practicada y la Secretaria de este circuito judicial dejó expresa constancia de haberse cumplido con lo anteriormente señalado. En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de reconciliación, comparecieron las partes quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el demandado no consignó su escrito de pruebas y no dió contestación a la demanda. En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, asistido de abogados y de la comparecencia del demandado sin la asistencia de abogado alguno que lo representare, en virtud de lo cual, se suspendió la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día veinticuatro (24) de octubre de 2014. En esa fecha siendo el día y la hora fijara mediante acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de la demandante y del demandado, se incorporaron y admitieron las pruebas promovidas y por encontrarse totalmente preparadas las pruebas, se dió por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día martes once (11) de noviembre de 2014 a las nueve (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez (10:00 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia de los niños a expresar sus opiniones, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Oropeza Querales procrearon dos (02) hijos, de ocho (08) y un (01) año de edad y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el sector 2 Roble Viejo, calle futura casa s/n, de esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2006, ante la Prefectura del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con el ciudadano José Daniel Oropeza. Que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Que procrearon dos (02) hijos. Que desafortunadamente desde hace aproximadamente tres (03) años hasta la presente fecha, el demandado comenzó a tomar actitudes completamente diferentes al momento de contraer nupcias, comportándose de forma agresiva en el verbo, grosera, insultante, humillante, celoso y de forma ofensiva. Que no podía explicar lo que sucedía. Que incluso llegó a ofrecerle dinero para que accediera a tener relaciones sexuales cuando le solicitaba dinero para que pagara el servicio de televisión por cable. Que en sus constantes ataques de celos le manifestaba de manera grosera, que ningún otro hombre se iba a fijar en ella a menos de que estuviera drogado. Que el demandado no coadyuva con los gastos personales y de salud. Que el demandado le manifestó al vecino quien es el que le facilita la electricidad a la casa que en caso de que ella no pueda, pagar la parte que le corresponde le corte la electricidad, sin pensar en el daño que les hace a sus hijos y a su persona. Que en vista de los continuos maltratos psicológicos, acudió al Ministerio Público para buscar protección de su integridad física y psicológica, viéndose en la obligación de acudir a la fiscalía 25 y formular la respetiva denuncia, la cual le fue asignada con la causa fiscal Nº MP171911-2014, imputándole el Ministerio Público al demandado el delito de Violencia de Género. Que es evidente que la conducta asumida por el demandado, constituye la figura de abandono voluntario así como la de los excesos, sevicias e injurias graves, contempladas en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Parte demandada
En fecha quince (15) de julio de 2014, fue debidamente notificado la parte demandada, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de autos. En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, compareció a la audiencia de reconciliación. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, siendo que el demandado no consignó su escrito de pruebas y no dió contestación a la demanda. Se dejó expresa constancia que compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la prolongación de la misma, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día once (11) de noviembre de 2014 a las nueve y treinta (09:30 a.m.), quienes comparecieron a manifestar sus opiniones, y esta juzgadora observó que se encuentran en buen estado de salud y su desarrollo acorde a su edad.

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem)

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

En cuanto a la causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem)

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha once (11) de noviembre del 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante debidamente asistida por los abogados Solhildemar Querales Gonzales y Ángel Rafael Pérez Loyo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 192.740 y 153.064 y la no comparecencia de la parte demandada el ciudadano José Daniel Oropeza, ya identificado, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que lo represente.


De las documentales:

De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadano Yolennys Graciela Querales Veriles y José Daniel Oropeza, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.

De la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vínculo filial entre las partes con los niños.

De la copia fotostática de la Resolución de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, llevado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, bajo la nomenclatura MP-171911-2014, contra el demandado por la comisión del delito, que corre inserta a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de donde se evidencia que el la Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, dictó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ciudadana Yolennys Graciela Querales Veriles y en contra del denunciado, ciudadano José Daniel Oropeza.

De Las Testimoniales:

Las testigos ciudadanos Ramón Antonio Querales, Aracelis Beatriz Querales Veriles y Elediht Teresa Querales Veriles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.380.022, V-13.777.458 y V-11.615.788 respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:

Ante las preguntas del abogado asistente de la demandante el testigo ciudadano Ramón Antonio Querales, ya identificado, expuso que conoce a las partes. Que los primeros meses la relación fue bien. Que después del año 2011, fue que se echó a perder la cosa. Que en el año 2011 fue que comenzó la cosa, que el demandado le negaba la comida a la demandante. Que él es quien paga la luz de la casa de las partes. Que es el papá de la demandante. Que el ayuda a la demandante. Que el demandado maltrataba muy feo a la demandante. Que él vive en su casa y va dos veces en la mañana y en la tarde a la casa de la demandante para estar pendiente de ella. Que él vive en Roble Viejo. Que la demandante vive más retirada. Que ahorita las partes no viven juntos. Que la demandante vive en la casita donde vivía con el demandado y el vive a que una hermana. Que el escuchaba pelear al demandado con la demandante y llegaba y él se iba de una vez para su casa, pero no escuchaba que le decía.

Del interrogatorio del abogado asistente de la demandante a la testigo, ciudadana Aracelis Beatriz Querales Veriles, señaló que conoce a las partes. Que los últimos tres años han sido los malos de pelea, de agresiones. Que la demandante la llamaba mucho a la casa. Que el demandado la ponía a dormir en el suelo y la demandante la llamaba llorando. Que el demandado la dejaba sin ventilador, sin jabón. Que la demandante no podía comer porque esas caraotas eran de él. Que ella le llevaba pollo y no lo podía meter en la nevera porque esa nevera era del demandado. Que ella le llevaba cositas. Que el demandado escondía el ventilador en el escaparate con llave. Que al tanque le puso una pluma, para que ella no usara el agua. Que todo el tiempo el demandado la maltrataba. Que le decía que solamente un drogadicto podría fijarse en ella. Que él no la ayudaba. Que siempre quien la ayudaba era su padre. Que si la demandante se enfermaba el récipe era para el papá. Que en diciembre el papá de la demandante era el que les compraba los estrenos a los niños. Que el demandado nunca tenía trabajo. Que el demandado le decía que ella era la que tenía que trabajar. Que ella acudió a la fiscalía 25 una vez porque ya no lo aguantaba. Que era mucho el maltrato. Que el demandado quebró un televisor y dañó los celulares. Que cuando el demandado se emborrachaba los vecinos no lo aguantaba por la bulla. Que el demandado trabajaba, pero cuando trabajaba no compraba mucho y lo que ganaba era poco. Que el demandado le daba algo lo que medio ganaba. Que el demandado se mudó para que su hermana en el mismo sector pero en la calle 7. Que ella presenció los hechos. Que ella vive cerca de la demandante. Que cuando la demandante la llamaba se iba rápido. Que un día consiguió al niño sudado y picado de los zancudos y el niño se podía echar viento pero la demandada no y si ella le daba teta como no hacía para que no le llegara el aire del ventilador, que eso es una locura. El demandado le decía a la demandante que ella no servía que solo un drogadicto podía fijarse en ella.

Ante las preguntas del abogado asistente de la demandante la testigo, ciudadana Elediht Teresa Querales Veriles, ya identificada, señaló que conoce a las partes. Que los últimos 3 años fueron de agresión verbal. Que el demandado maltrataba a la demandante cuando tomaba y le dañaba los corotos, los celulares. Que el que ayudaba a la demandante era el papá. Que demandante está trabajando por días. Que ella la ayuda. Que la demandante acudió a la fiscalía 25 para resguardar su integridad física. Que ella vive en las Azules. Que el demandado tomaba y un día que tenían una reunión en la casa de su mamá, se puso agresivo con la demandante. Que el demandado, dañaba los aparatos y siempre era insultos, de pegarle. Que el demandado le decía que no servía que era una prostituta que nadie le iba a poner cuidado.

La Juez observa:

Que en cuanto a la causal de abandono voluntario alegada por la demandante, los testigos, quienes se observan como unas personas serias, muy cercanas a ella, por cuanto son sus familiares, quienes demostraron que tienen conocimiento directo de los hechos planteados en la demanda porque son contestes en afirmar que el ciudadano José Daniel Oropeza, desde hace tres (03) años, se ha comportado con la demandante de forma agresiva en el verbo, grosera, insultante, humillante, así como que no la ayuda en la manutención de sus hijos, ni en los gastos del hogar que habitaban juntos, asimismo, son contestes en afirmar que la demandante y el demandado, ya no conviven bajo el mismo techo, porque el demandado se encuentra viviendo en otro sitio, separada de la demandante y de sus hijos, siendo esta una conducta que se le atribuye al demandado y que encuadra en la causal 2° de divorcio de la norma del artículo 185 del Código Civil, por ser la conducta del demandado grave, intencional e injustificada, por tanto, procede esta causal.

En cuanto a la causal tercera invocada, quien juzga observa, que de las declaraciones de los testigos cuando se refieren a hechos relacionados a conductas violentas del ciudadano José Daniel Oropeza en contra de la ciudadana Yolennys Graciela Querales Veriles, son manifestaciones muy precisas de los hechos que fueron señalados en el escrito de demanda, que son considerados por esta juzgadora, como graves, intencionales e injustificados, de manera que quedó demostrado que incurrió en sevicia, cuando de manera cruel e inhumana trataba a su cónyuge y a sus hijos, abusando de su autoridad, y por último, quedaron demostradas las injurias proferidas en presencia de terceros, por el demandado en contra de su cónyuge, cuando la agredía verbalmente, ofendiéndola para deshonrarla, desprestigiarla y menospreciarla, es por ello, que quedó demostrada la causal tercera invocada.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yolennys Graciela Querales Veriles en contra del ciudadano José Daniel Oropeza, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 125 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, libro que actualmente es llevado por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara. Y así se decide.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la manera lo siguiente:

La Patria Potestad sobre de los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, la ejercerá la madre. Con respecto a esto, se les advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, 00) quincenales. Asimismo, en cuanto a los gastos de asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes serán solidarios correspondiendo a cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de noviembre del 2.014. Años 204º y 155º

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69-2014 y se publicó siendo las 12:30 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2014-000180