REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, once (11) de noviembre de 2014
Años 204° y 155°

Asunto: KP12-V-2014-000195

PARTE DEMANDANTE: Albert Luís Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.412, domiciliado en la ciudad de Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: Francis Figuera Jiménez y Vicjohám González Bravo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 127.744 y 143.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Neulimar Cristina Angulo Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.004, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Oscar Juan Ferrer Carrasco y Alberto Castillo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 4215 y 63.172, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION: abogada Carmen Isabel Rojas Aponte Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria.

En fecha diez (10) de julio de 2014, se recibió oficio Nº 131-2014, de fecha cuatro (04) de julio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, a los fines de remitir el presente asunto, por declinatoria de competencia, en el cual el ciudadano Albert Luís Ramírez Hernández, ya identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados Francis Figuera Jiménez y Vicjohám González Bravo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 127.744 y 143.823, respectivamente, presentó demanda solicitando sea declarada la presunción de la Comunidad Concubinaria, entre su persona y la ciudadana Neulimar Cristina Angulo Salas, ya identificada. En fecha once (11) de julio 2014, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del niño, se ordenó la notificación del demandante, a los fines de informarle que ese juzgado conocería de la presente causa y se le instó a que consignara la copia certificada del acta de nacimiento del niño y la copia certificada del poder notariado, siendo consignados en fecha veintitrés (23) de julio de 2014. En fecha seis (06) de agosto de 2014, visto que el demandante se dió por notificado por medio de su apoderada judicial, a los fines de darle continuidad al procedimiento, se ordenó la notificación de la parte demandada y en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, el Alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación debidamente practicada y la Secretaria de este circuito judicial procedió a dejar constancia expresa de lo anterior. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día dieciseis (16) de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha seis (06) de octubre de 2014, la parte demandante consignó el escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda y de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha siete (07) de octubre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Pública Segunda, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y en esa misma fecha se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y los escritos de pruebas. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios promovidos por las partes y por cuanto se consideró totalmente preparadas las pruebas, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto a este juzgado de juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, y la audiencia de juicio para el día jueves seis (06) de noviembre de 2014, en esa misma oportunidad se oyó la opinión del niño y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante asistido por la apoderada judicial Francis Figuera Jiménez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 127.744, la demandada ciudadana Neulimar Cristina Angulo Salas, debidamente asistida por los abogados Oscar Juan Ferrer Carrasco y Alberto Castillo, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 4215 y 63.172 respectivamente. Asimismo se dejó expresa de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el demandante junto con la demandada procrearon un niño que actualmente tiene cinco (05) años de edad, se evidencia de autos que el domicilio del niño es la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante, alegó en su escrito de demanda que mantuvo una relación concubinaria desde el año 2006, con la ciudadana Neulimar Cristina Angulo Salas ya identificada. Que mantuvo dicha relación en forma ininterrumpida pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, que de dicha unión no matrimonial procrearon un (01) niño de cinco (05) años de edad. Que trabajaba como conductor de un vehículo de carga pesada y que la demandada es comerciante. Que era él quien cubría los gastos del hogar de su hijo hasta marzo del presente año porque se quedó sin empleo. Que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre y de pareja. Que compró una parcela en el sector Simón Rodríguez, calle 04 casa sin número; en esta ciudad de Carora, estado Lara. Que en el documento del inmueble aparece solamente como propietaria la demandada. Que le entregó a la demandada el dinero mediante un cheque Nº 0000005 del número de cuenta 0108-0109-52-01000042749 del Banco Provincial por la cantidad de bolívares doce mil (Bs.12.000,00) de fecha 18 de junio de 2012. Que la demandada se valió de su generosidad, por cuanto registró el inmueble a nombre de ella, dejándolo por fuera y sin consultarle nada, estando clara la demandada de que fue él quien le dió el dinero de su propio peculio para comprar el terreno y cancelándole todos los gastos de la construcción, pagos del albañil y demás obreros. Que hace entrega de copias de facturas de como compró materiales para la construcción de la casa. Que le hizo la compra de la arena que pagó con cheque del Banco Provincial Nº 0000010 de fecha 20 de agosto de 2012 por bolívares mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00), cheque Nº0000015 por concepto arena, dos mil bolívares (Bs 2.000,00) de fecha 29 de octubre de 2012, cheque Nº 0000017 de cheque del Banco Provincial pago de bloques por la cantidad de bolívares seis mil seiscientos cincuenta (Bs. 6.650), el día 24 de diciembre de 2012. Que en el transcurso de los primeros años la relación marchaba en la más completa armonía dispensándole toda clase de atenciones a la demandada, que posteriormente la demandada adoptó una conducta de total indiferencia, grosera, escupiéndole y bofeteándole la cara y distintas vulgaridades. Que a partir de marzo de 2014, se agudizó la situación de la relación estable de hecho, de las obligaciones de atención al niño, atención doméstica, falta de efecto, abandono de las relaciones afectivas, creando el abandono material del hogar, moral, afectivo. Que comenzó a resquebrajarse la unión debido al carácter de la demandada. Que antes era cariñosa, comprensiva. Que se tornó agresiva y violenta hasta que surgieron serias divergencias que toleró pacientemente en aras de conservar la relación estable de hecho en el hogar y tratar de superarlos. Que sin embargo, todo fue inútil en vista de que su concubina desatendía más sus obligaciones y lo mantuvo en un total abandono moral y afectivo recibiendo de su parte maltratos, ofensas y agresiones verbales, lo que suscitaban dificultades que frecuentemente generaban peleas y discusiones haciéndose imposible la vida en común, tornándose esta situación cada vez más insostenible e insoportable teniendo esto como consecuencia que cada quien por su lado. Que en la forma como se hizo el bien, quedó así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en los artículos 767, 768 del Código Civil vigente y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia del esfuerzo del demandante en ese patrimonio. Y que por tanto, solicita que se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre su persona y la demandada, que comenzando el año 2009, prueba que nació su primer hijo y que continuó ininterrumpidamente y como lo fué en forma pública y notoria hasta el día que rompieron con la relación concubinaria y que pide que de esa unión concubinaria, el demandante fue quien compró la parcela y construyó la casa, patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio esfuerzo y trabajo.

Parte demandada

La demandada en su contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice por incierta la afirmación realizada por el demandante cuando señala que en el año 2006, se inició la unión concubinaria. Que aunque no indica expresamente con quien se inició esa negada unión concubinaria, presumiendo que hace referencia al demandante, niega, rechaza y contradice que haya existido tal pretendida unión concubinaria. Aceptó que mantuvo una relación esporádica, informal, no estable y eventual con el demandante. Que de dicha relación procrearon un (01) hijo. Que siempre estuvo consciente de su condición de hombre casado. Que niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por el demandante, mediante la cual expresa que compró una parcela en el sector Simón Rodríguez, y que canceló todos los gastos de la construcción de la casa edificada sobre el lote de terrenos. Que la realidad fue que la demandada adquirió el lote de terrenos con dinero de su propio peculio. Que por eso el inmueble le pertenece en forma exclusiva. Negó, rechazó y contradijo al demandante al declarar sobre el inmueble del cual pretende tener derechos que no le asisten que mide 12M2 de largo por 9m2 de ancho, con lo que el demandante demuestra su total desconocimiento acerca del inmueble, que pretende incluir dentro de la negada comunidad, ya que si en verdad hubiese tenido algún tipo de participación en el fomento del inmueble en cuestión sabría que el mismo. Negó, rechazó y contradijo que en los primeros años de la relación no matrimonial todo marchaba en la más completa armonía, y que posteriormente adoptó una conducta de total indiferencia, grosera, escupiéndolo, bofeteándole la cara y diciéndole vulgaridades, que a partir de marzo de 2014 se agudizó la situación de la supuesta relación estable de hecho, para que en su escrito proceder inmediatamente a expresar incongruentemente: “De las obligaciones de atención al niño”, atención domésticas creando el abandono material del hogar moral y afectivo, que comenzó a resquebrajarse la unión y otra serie de aseveraciones incongruentes e ilógicamente acumuladas y contradictoriamente expresadas, que para comenzar, nunca existió la pretendida unión de hecho. Que en todo momento estuvo consciente de que había procreado un hijo con un hombre casado. Que su relación no tenía futuro, por lo que no podía aspirar a convivir con el cómo marido y mujer. Que consecuencialmente, no existían obligaciones con el demandante. Que el demandante no se resigna en aceptar que ya no existe relación alguna entre ellos y que se ha dedicado a hacerle la vida imposible. Que el demandante la amenaza diciéndole que la va a dejar sin nada, manifestándolo no solo a ella sino también llegando al extremo de llamar a su madre para amenazarla, lo que la motivó a denunciar al demandante por la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, institución esta que fundamentándose en derecho y apreciando suficientemente las circunstancias dictó las medidas de protección y seguridad a su favor que la ley de la materia contempla en fecha quince (15) de agosto de 2014. Que la parte demandante pretende involucrar a su hijo en esta controversia, afirmando que desatendió sus obligaciones de atención al niño, cuando la realidad es que ha estado bajo su guarda material de hecho, ya que el padre no ha sido suficientemente responsable en su crianza y que el demandante expresa sin tener pruebas que es él quien cubría los gastos del hogar de su hijo hasta marzo del presente año porque quedó sin empleo, que el demandante ignora que legal y jurisprudencialmente está establecido que debe cumplir con las obligaciones que como padre le incumben, lo cual no ha hecho.
DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día seis (06) de noviembre de 2014, donde mantuvo entrevista con esta juzgadora, tratándose de un niño de cinco (05) años de edad, quien mostró que se encuentra bien y muy acorde a su edad.

DEL DERECHO

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala” Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137 Cc. si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismos efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyuge, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
En fecha seis (06) de noviembre de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, debidamente asistido por la abogada Francis Figuera Jiménez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 127.744, y la parte demandada asistida por el abogado Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172y la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en representación del niño, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 de la LOPNNA) que corre inserta al folio treinta y ocho (38) de autos, donde se constata que el niño es hijo del demandante y de la demandada.

De las copias fotostáticas de facturas y de tickets de cheques que fueron consignados con el escrito de la demanda, que corren insertos a los folios siete (07) al diez (10) de autos, que fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de presentar sus pruebas, no


se admitieron en la oportunidad de llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y aun cuando fueron consignados sus originales, que corren insertos a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) de autos, en virtud del principio de libertad probatoria, los mismos se desechan debido a que no se tratan del documento fundamental que debió acompañar la demanda. Asimismo, las fotografías consignadas a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55), no se aprecian por no ofrecer el elemento fundamental del que se pueda deducir el derecho pretendido en el escrito de la demanda.

De la prueba documental consignada por la parte demandante que corre inserta al folio setenta y cinco (75) de autos, aún cuando fue presentada posterior a la oportunidad establecida en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se aprecia por cuanto de la misma se desprende el estado civil actual del demandante, en virtud de que se trata de la copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada:

Del acta de matrimonio entre el demandante y la ciudadana Yorvelys De La Chiquinquirá Hernández González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.305, la cual se aprecia en todo su valor probatorio en virtud de que de la misma se evidencia la existencia de un matrimonio del demandante con una persona diferente a la demandada.

Del Plano de mensura que corre inserto a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de donde se evidencia la existencia de un inmueble cuyos datos del propietario o solicitante corresponden a la identificación de la demandada.

De la Resolución de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara, que corre inserta al folio sesenta y dos (62) de autos, la misma se desecha por cuanto contiene elementos que no corresponden con la pretensión de la demanda.

De la prueba testimonial:

Del testigo presentado por la parte demandante, quien previamente juramentado, se identificó como el ciudadano Alirio José Crespo González, titular de la cédula de identidad N° V- 14.638.379 y ante las preguntas de la apoderada judicial del demandante expuso que conoce al demandante. Que le hizo trabajos de herrería. Que el trabajo le salió en 45 mil, que le canceló 32 mil y le queda restando 15 mil bolívares. Que conoce al demandante desde hace 10 años. Que en esa casa vivían la demandada, el niño y el demandado. Que observaba una relación de pareja entre el demandante y la demandada. Que el demandante y la demandada fueron para su taller para ver los modelos de las rejas. Que prestó sus servicios al demandante. Que él no estaba ese domingo, que tomaron las fotos, pero otro herrero Angel si estaba. Que a la demandada la conoce de 3 o 4 años; ante las repreguntas del abogado asistente de la parte demandada, señaló que conoce a la demandada desde hace 3 o 4 años, desde el año 2010. Que él viene a decir la verdad que conoce a la demandada. Ante las repreguntas de la Defensora Pública Segunda, expuso que él tiene una relación de amistad y de trabajo con el demandante. Que conoce al demandante desde hace 8 o 10 años, desde el año 2002. Que él sabía que él demandante estaba casado con Yorbelys pero que no sabe la fecha. Que el demandante tuvo
una vida estable con Yorbelys y después con la demandada. Que cuando él conoció al demandante y a la demandada y ellos andaban juntos normal, pero que el demandante ya estaba separado. Que prestó sus servicios en construcción de la vivienda. Que los prestó de hace 2 años. Que el demandante y la demandada tenían una relación de amor y era pacífica. Que no tenía conocimiento que la demandada denunció al demandante ante la fiscalía. Dicha declaración del testigo, no se valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción relacionado a la presente causa

De los testigos presentados por la parte demandada, quienes previamente juramentados, la ciudadana Aura Josefina Rodríguez, señaló que vive en el barrio Simón Rodríguez a 6 casas de la UCLA. Que es vecina de la demandada. Que conoce a la demandada de vista trato y comunicación. Que no conoce al demandante. Que es primera vez que lo ve. Que tiene alrededor de 10 años viviendo por ese sector. Que cuando la demandada comenzó a vivir por ese sector ya ella vivía por allí. Que la demandada vive a 3 casas de donde ella vive. Que la conoció en al año 2012. Que la demandada estaba buscando terreno para hacer su casa. Que nunca la vio en compañía del demandante. Ante las repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandante, expuso que la demandada tiene 4 meses viviendo por allí. Que la demandada ubicó su casa porque estaba arrimada en casa de su madre. Que la casa está en construcción. Que le están haciendo su pared. Ante las repreguntas de la Defensora Publica, expuso que la demandada vive con su niño en su casa.

La ciudadana Paula Emilia Vargas Martínez, ya identificada, expuso ente las preguntas del abogado asistente de la parte demandada, que conoce al demandante y la demandada, de toda la vida. Que a la demandada quien salió embarazada en el 2008. Que las partes tuvieron una relación tormentosa. Que discutían mucho. Que se la pasaban peleando. Que el demandante y la demandada nunca convivieron como una pareja estable. Ante las repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandante, expuso que compartió un domingo familiar con el demandante y la demandada. Que estaba con la demandada un diciembre. Que estaba en construcción la vivienda. Que la demandada es su sobrina política. Que no le consta que el demandante y la demandada hayan levantado la vivienda con su propio peculio. Ante las repregunta de la Defensora Pública Segunda, señaló que le consta que el demandante era casado. Que toda su familia sabía que el demandante era casado.

Ante las preguntas del abogado asistente de la demandada, a la testigo, ciudadana Normedy Del Carmen Rojas Timaure, expuso que conoce al demandante y a la demandada, desde al año 2008. Que tuvieron una relación notable y a raíz de eso nació el niño. Que cuando nació el niño comenzaron a tener problemas. Que en ningún momento tuvieron una relación estable, de tener casa. Ante las repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandante, expuso que a raíz de la relación el demandante viajaba y llegaba a su casa. Que él vivía con la esposa de él cerca de su casa. Que el dieciocho (18) de junio ella no llamó al demandante para que buscara al niño. Que eso es falso. Que ella no compartió con el demandante en el sector Simón Rodríguez. Que ella asistió a la fiscalía dos veces con su hija. Que cuando el demandante llegó agrediendo a la demandada estaba era su cuñada. Que ella fue a la prefectura cuando fue la primera cita. Que hace mucho tiempo en diciembre del año pasado, el demandante pasó las navidades en su casa. Que el demandante trabajaba como gandolero. Que el demandante venía era una vez al mes, duraba 20 o 15 días sin venir. Que su hija le decía no trajiste nada para el niño, y el demandado decía que estaba pegado. Que era su hija la que pagaba todo.
Que cuando el niño se enfermó el demandante depositó en su cuenta tres mil bolívares. Que ella acompañó a su hija. Que fue su hija quien compró el terreno, y el demandante en algunas oportunidades le dió para comprar unos bloques. Que su hija le entregó las llaves, por fiscalía. Que el demandante sacó las cosas en un camión y se llevó las cosas de la casa. Ante las repreguntas de la Defensora Pública Segunda, expuso que la relación del demandante y la demandada fue desde el 2008. Que el niño nació en el 2009. Que el demandante y la demandada terminaron. Que el demandante fue para que su mamá y apareció fue en el año 2010. Que el demandante le dijo que era divorciado. Que el demandante le había dicho a ella que se iba a casar con la demandada porque estaba divorciado.

De las declaraciones de las testigos presentados por la parte demandada, son contestes en afirmar que el estado civil del demandante para el momento que pretende demostrar la presunción de una comunidad concubinaria, es que estaba casado, que adminiculando sus dichos con las documentales que corren insertas a los folios cincuenta y nueve (59), setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de autos, se aprecian dichas declaraciones de las testigos.

El Tribunal observa y decide:

Que revisado exhaustivamente el escrito de demanda quien juzga estima que la pretensión se circunscribe a la acción mero declarativa de declaración de comunidad concubinaria para lo cual la parte demandante promovió medios probatorios documentales y testimoniales, ahora bien, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma contenida en el artículo 77, establece que “(…) las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, entre estos efectos tenemos la existencia de la comunidad de bienes habidos durante el tiempo que haya existido una unión estable de hecho; en el caso que nos ocupa, se pretende que por la presunción establecida en la norma del artículo 767 del Código Civil, se declare la comunidad de bienes entre el demandante y la demandada durante el tiempo que duró la unión concubinaria entre ambos, sin embargo, de las pruebas documentales admitidas e incorporadas en la presente audiencia de juicio, no existe entre ellas la declaratoria judicial de la existencia de una unión estable de hecho que previamente haya sido establecida por el órgano judicial competente y no demostrándose la existencia de una declaratoria judicial de la unión estable de hecho entre el demandante y demandado, con los medios probatorios documentales promovidos, siendo este, el documento fundamental para que esta juzgadora pueda estimar la existencia de una comunidad de bienes entre las partes producto de una unión estable de hecho, motivo por el cual, no es procedente la acción mero declarativa de la existencia de una comunidad de bienes entre los mismos.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria incoada por el ciudadano Albert Luís Ramírez Hernández, ya identificado, en contra de la ciudadana Neulimar Cristina Angulo Salas, ya identificada. Y así se decide.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68-2014 y se publicó siendo las 9:05 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000195
LMJ/yvn