REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000248

Solicitantes: José Antonio Álvarez Gutiérrez y María Coromoto Nelo Lameda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.996.405 y V-15.412.559, respectivamente

Abogado asistente: Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 24.748.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 16 de octubre de 2014, los ciudadanos José Antonio Álvarez Gutiérrez y María Coromoto Nelo Lameda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.996.405 y V-15.412.559, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 24.748, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 17 de octubre de 2014, se ordenó escuchar la opinión del adolescente y del niño. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2014, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 eiusdem. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Coromoto Nelo Lameda.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre que no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del adolescente y el niño.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano José Antonio Álvarez Gutiérrez, suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, además del 50% de los gastos de vestido, educación, recreación entre otros.

En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y del niño a manifestar sus opiniones.
En fecha 24 de octubre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia, siendo la misma fijada para el día lunes 24 de noviembre a las 9:45 a.m.
En fecha 24 de noviembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana María Coromoto Nelo Lameda, ya identificada, en lo que respecta al Régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre que no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del adolescente y el niño y en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano José Antonio Álvarez Gutiérrez, suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, además del 50% de los gastos de vestido, educación, recreación entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Antonio Álvarez Gutiérrez y María Coromoto Nelo Lameda, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Antonio Álvarez Gutiérrez y María Coromoto Nelo Lameda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.996.405 y V-15.412.559, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Montaña Verde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 24 de diciembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 40, folios 57 y 58. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 511 - 2.014 y se publicó siendo las 10:57a.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE G ALVAREZ

KP12-J-2014-000248