REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, once (11) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000267

DEMANDANTE: Greisy del Carmen Páez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.554.783.

ABOGADA: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Tulio José Zarco Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.551.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha trece (13) de octubre de 2014, la ciudadana Greisy del Carmen Páez Meléndez, ya identificada actuando en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se notificara al padre de sus hijos, el ciudadano Tulio José Zarco Piña, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo. Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs) semanales. Asimismo, solicitó se fijara el cincuenta (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares, y recreación. Por otra parte, solicitó se fijara la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.), el cual requirió sean depositados durante los próximos cinco (05) días del mes de diciembre para costear los gastos decembrinos, ropa, calzado y regalo de navidad. Del mismo modo, solicitó que se fijara el monto o porcentaje en el que debe aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión, quienes por su corta edad no pronunciaron palabra alguna.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por la ciudadana Ana de Zarco, titular de la cédula de identidad N° 5.930.114.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día lunes 10 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Greisy del Carmen Páez Meléndez y Tulio José Zarco Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.554.783 y V-17.342.551, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Greisy del Carmen Páez Meléndez y Tulio José Zarco Piña, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Seguidamente expuso el ciudadano Tulio José Zarco Piña, antes identificado, por cuanto debo fijar un monto para la obligación de manutención de mis hijos ofrezco la cantidad mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y en lo respecta a los gastos navideños ofrezco los estreno del veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de cada uno de mis hijos y en lo que respecta a las cantidades me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijos quien firmara un recibo como muestra de conformidad, debido a que la madre de mis hijos no posee cuentas. Es por ello, que en este mismo acto yo, Greisy Del Carmen Páez Meléndez, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos, encontrándome completamente conforme con lo expuesto por el mismo. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Greisy del Carmen Páez Meléndez, contra el ciudadano Tulio José Zarco Piña, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Tulio José Zarco Piña, antes identificado, aportara como monto de obligación de manutención, la cantidad de mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,oo. Bs.), más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares. En lo respecta a los gastos navideños aportara los estreno del día veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre de cada uno de los niños. Dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Greisy del Carmen Páez Meléndez, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad, debido a que la misma no posee cuentas bancarias, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de noviembre de 2014. Años. 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 483- 2.014 y se publicó siendo las 03:02 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2014-000267