REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, once (11) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000264

Solicitantes: Javier De Jesús Peñaranda y Marini Yali Meléndez Sierralta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.242.385 y V-13.345.014, respectivamente.

Abogado asistente: José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 161.497

Motivo: Divorcio 185-A

El día 30 de octubre de 2014, los ciudadanos Javier De Jesús Peñaranda y Marini Yali Meléndez Sierralta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.242.385 y V-13.345.014, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 161.497, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 03 de noviembre de 2014, se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes y de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día lunes diez (10) de noviembre de 2014, a las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 eiusdem. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Marini Yali Meléndez Sierralta.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Javier De Jesús Peñaranda, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Javier De Jesús Peñaranda, suministrará la cantidad mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) quincenales, que serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 247555910200069987, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Marini Yali Meléndez Sierralta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.014, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medicina, atención medica, vestido, recreación, entre otros.

En fecha 06de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 10 de noviembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ejercerá la madre ciudadana Marini Yali Meléndez Sierralta, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Javier De Jesús Peñaranda, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre ciudadano Javier De Jesús Peñaranda, suministrará la cantidad mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) quincenales, que serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 247555910200069987, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Marini Yali Meléndez Sierralta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.014, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medicina, atención medica, vestido, recreación, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Javier De Jesús Peñaranda y Marini Yali Meléndez Sierralta, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Javier De Jesús Peñaranda y Marini Yali Meléndez Sierralta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.242.385 y V-13.345.014, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 14, vto 020-021. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 485- 2.014 y se publicó siendo las 03:16 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014-000264