REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000881.
PARTES:
RECURRENTE: COALICIÓN SINDICAL
CONTRARRECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la abogada Vicentina Coraldo Dales, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 148.811, en representación de COALICIÓN SINDICAL (SUMALARA, FENATEV, y SINVEMAL) del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Barquisimeto, que declaró sin lugar la oposición a las Medidas Cautelares dictadas en fecha 22 de mayo de 2014, en la demanda de Acción de Protección incoada por el Ministerio Público del Estado Lara, en contra la Coalición Sindical del Estado Lara.

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente, no formalizó su recurso.

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, observa esta Alzada que mediante acta de fecha 30 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por la abogada Vicentina Coraldo Dales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.811, en representación de COALICIÓN SINDICAL (SUMALARA, FENATEV, y SINVEMAL) del Estado Lara contra la sentencia de fecha 25/06/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Barquisimeto, que declaró sin lugar la oposición a las Medidas Cautelares dictadas en fecha 22/05/2014, que declaró improcedente la reposición de la causa. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En esta fecha se publicó a las 3:00 p.m. quedando registrada bajo el nº 136-2014.


EL SECRETARIO SUPLENTE