P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2013-000898
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS DARIO VENEGAS TORREALBA, MANUEL SEGUNDO PRIMERA RIERA y JAVIER JOSÉ SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.922.423, 11.847.877 y 17.640.021, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICMARY ABREÚ GRANDA y MARIANDRY FANEITE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.619 y 113.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 11, Tomo 255-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN JOSÉ RÍOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.394.
MOTIVO: DISFRUTE DE VACACIONES (2010-2011)
_______________________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 23 de septiembre de 2013, admitiendo la demanda ese mismo día y ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 13 al 16).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 19 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 08 de mayo de 2014, en la cual comparecieron las partes (folio 31), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 22 de septiembre de 2014, oportunidad en la que no compareció la demandada y fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, entendiéndose rechazada la pretensión conforme a los privilegios de la parte demandada (folio 41).
En fecha 29 de septiembre de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 70 al 72) y por auto de fecha 01 de octubre del mismo año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 08 de octubre de 2014 (folio 76).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2014 (folios 77 y 78).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 79 al 82), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostienen los actores en el libelo de demanda lo siguiente:
1. ARGENIS DARIO VENEGAS TORREALBA:
Cargo: Mecánico
Fecha de Ingreso: 17 de abril de 2006
Ultimo salario: Bs. 1.653,16 mensuales, mas bonos y horas extras
2. MANUEL SEGUNDO PRIMERA RIERA:
Cargo: Mecánico
Fecha de Ingreso: 04 de febrero de 2002
Ultimo salario: Bs. 1.913,00 mensuales, mas bonos y horas extras
3. JAVIER JOSÉ SANCHEZ APONTE:
Cargo: Mecánico
Fecha de Ingreso: 03 de marzo de 2007
Ultimo salario: Bs. 1.913,00 mensuales, mas bonos y horas extras
Todos actualmente prestando sus servicios personales, subordinados y directos para la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA), que fueron despedidos en fecha 28/11/2010 e inician un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoria del trabajo “Pedro Pascual Abarca”, siendo incorporados a sus puestos de trabajo el día 16/01/2012, es decir un año y dos meses fuera de la entidad de trabajo, que una vez incorporados a sus puestos de trabajo, recibieron todos los pagos por utilidades, prestaciones, intereses por prestaciones, salarios caídos, tickets de navidad y vacaciones, agregando los actores con respecto al pago de las vacaciones que solo fueron pagadas, mas no disfrutadas, por lo que se les adeuda el disfrute de las vacaciones colectivas del año 2010 y 2011, estimando dicho concepto para ARGENIS DARIO VENEGAS TORREALBA, la cantidad de Bs. 9.294,36; MANUEL SEGUNDO PRIMERA RIERA, la cantidad de Bs. 11.258,78 y JAVIER JOSÉ SANCHEZ APONTE, la cantidad de Bs. 9.294,36.
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“mis representados se encuentran activos para la empresa demandada prestando servicios desde las fechas respectivas mencionadas en autos, desempeñando el cargo de mecánico y percibiendo un salario poco más de salario mínimo. Posteriormente, la demandada despide injustificadamente a los demandantes sin previamente interponer un procedimiento administrativo, en virtud de ello los demandantes se dirigieron al ente administrativo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Mis representados estuvieron por un año y seis meses sin prestar servicio a la demandada dejando percibir los beneficios aquí demandados. Solicito que se declare con lugar la presente demanda por el beneficio de las vacaciones vencidas percibidas más no disfrutadas años 2010 y 2011.”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“reconocemos el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, reconocen la relación de trabajo actual, las fechas de ingresos, el cargo devengado. Niego rechazo y contradigo que los demandantes no fueron reenganchados, cuando en realidad cumplimos con la providencia administrativa que riela en autos, y en virtud de ellos ambas partes llegaron a un acuerdo en fecha 23-01-2012 en el que se desprende la incorporación y el pago de los salarios caídos, vacaciones, utilidades y bono de alimentación. La demandada empresa es un ente descentralizado funcionalmente, cumpliendo de manera inmediata un mandato legal del Plan de la Patria, referente a la unión de todo el Sistema Ferroviario Nacional y por ello el criterio que debe prevalecer es el sostenido por las Cortes Primera y Segunda de la ciudad de Caracas, para el goce de los beneficios reclamados es necesario que los demandantes hayan prestado servicio en el referido ente. El disfrute de las vacaciones reclamadas no se encuentra expuesto en el libelo, trayéndose nuevos hechos a la litis, y la jurisprudencia patria procede cuando la relación laboral ha concluido y cuando los trabajadores no han percibido el pago de esas vacaciones. Con respecto a la experticia complementaria del fallo solicitada por la demandante, mal podría castigar a un patrono al cancelar las cantidades a la que se les solicita el estudio pericial, y no existe mora. Solicitamos se declare sin lugar la presente pretensión.”
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Recibos de pagos y Relación de pago de beneficios laborales, marcados “A1, A2, A3 y B1 al B4”, los cuales rielan a los folios 45 al 51, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que solo consta un recibo de pago semanal del mes de marzo 2013 por cada trabajador y de su contenido se observa la cantidad semanal que recibían los actores durante la relación de trabajo. Así se establece.-

Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte demandante, relacionadas al los recibos de pagos de vacaciones del año 2010 y 2011, la demandada alega que no la exhibe en razón de que consta en el expediente lo solicitado, en consecuencia los mismos serán valorados y adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Actas de acuerdo levantada en fecha 23/01/2012 entre los trabajadores reclamantes y la empresa, así como copias simples de recibos de pagos y planillas de depósitos realizados a cada trabajador, marcados “B1 a B4, C a C4 y D a D4”, los cuales rielan a los folios 54 al 68; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa a los trabajadores, según acuerdo celebrados entre éstos; correspondientes a los conceptos laborales por salarios caídos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, adeudados desde el despido de los trabajadores hasta la fecha de su reincorporación. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la controversia se centra en la solicitud del pago del concepto vacaciones por el lapso de tiempo que los trabajadores estuvieron desincorporados de su puestos de trabajo, solicitando la parte actora se condene el disfrute de las vacaciones generadas durante el periodo 2010-2011, así como su pago en base al salario actual, manifestando por su parte la demandada, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral actualmente activa de los actores, así como el despido de estos y su posterior reincorporación, planteando además que conforme a las actas fechadas 23/01/2012, suscritas con cada trabajador la demandada cumplió con la reincorporación de los trabajadores, procediendo también a pagar a éstos los distintos conceptos laborales correspondientes entre los que se encuentran el concepto de vacaciones correspondiente al periodo pretendido, indicando además que en su criterio éstos pagos adicionales por conceptos de beneficios distintos a los salarios caídos no debieron efectuarse.
Para decidir, luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, observa quien juzga que tal como reconocen las partes los actores se mantuvieron durante un periodo superior al año separados de sus cargos, sin prestar servicios personales a la demandada hasta el momento de su efectiva reincorporación, luego de la suscripción de las actas de fecha 23/01/2012, mediante la cual también le fueron pagados los salarios caídos generados, además de otros conceptos laborales. No obstante el pago efectuado, considera quien juzga en relación al concepto pretendido que la procedencia de dicho beneficio laboral se encuentra supeditado a la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador al empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los trabajadores no laboraron durante el periodo desde el 26/11/2010 (fecha de despido) hasta el 16/01/2012 (fecha en que fueron incorporados a sus puesto de trabajo), es decir 1 año y 2 meses fuera de la entidad del trabajo; por lo cual no se generó el derecho al disfrute de vacaciones y por tanto, no es posible establecer un pago por vacaciones no disfrutadas en relación a este período. En consecuencia, se declara improcedente el pago de las vacaciones no causados durante el periodo correspondiente a los años 2010 y 2011. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS DARIO VENEGAS TORREALBA, MANUEL SEGUNDO PRIMERA RIERA y JAVIER JOSÉ SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.922.423, 11.847.877 y 17.640.021 contra la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA). Así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS DARIO VENEGAS TORREALBA, MANUEL SEGUNDO PRIMERA RIERA y JAVIER JOSÉ SANCHEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.922.423, 11.847.877 y 17.640.021 contra la empresa INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de noviembre de 2014.-

EL JUEZ,


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL





WSRH/Jgf*.-